Descriptores: ORGANISMOS ADMINISTRADORES accidentes del trabajo prueba presunción
Fuentes: Ley N° 16.744.
Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s. 50.055 de 2013, 31.733 de 2014 y 4.295, 41.574 y 46.015 de 2015 , de esta Superintendencia
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia la interesada, quien reclama en contra de la mutualidad, ya que no reconoce el carácter laboral del accidente que sufrió el 25 de enero de 2014, cuando realizaba sus labores de aseo en su lugar de trabajo. Indica, en síntesis, que limpiaba el piso del lugar (un lugar de venta de comida rápida) cuando resbaló porque estaba muy mojado y había mucha grasa y los elementos de protección del piso (denominados "pitufos") eran insuficientes, ya que eran muy delgados y estaban rotos.
Agrega que fueron testigos del siniestro sus compañeros de trabajo que identifica, quienes dieron aviso a sus jefes, que menciona.
Requerida esa Mutualidad, informó que en la especie no ha sido posible establecer la relación de causalidad entre la lesión que sufrió la interesada (diagnosticada como "contusión de hemitórax izquierdo) y el trabajo que desempeñaba. Señala que de acuerdo a los antecedentes obtenidos y de la investigación realizada, se determinó que no corresponde acoger a la interesada a la cobertura de la Ley Nº 16.744, ya que existe como único antecedente el testimonio de la afectada, quien no dio aviso oportuno del siniestro a su empleador.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, según el artículo 5° de la Ley N° 16.744 ".. se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.". Del precepto transcrito se infiere, conforme lo ha señalado reiteradamente esta Entidad Fiscalizadora, que para que se configure un siniestro laboral, es menester que entre la lesión y el trabajo exista una relación, que puede ser directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata ("con ocasión").
En la especie, cabe señalar que la afectada entrega una versión circunstanciada acerca del siniestro e, incluso alude a testigos que menciona, respecto de los cuales esa Entidad no señala haber efectuado diligencia alguna para su debida identificación y posterior ubicación.
Además, debe puntualizarse que el infortunio en análisis ocurrió en el lugar y horas de trabajo, por lo que, desde ya - tal como lo ha sostenido reiteradamente esta Entidad; v.gr. Oficios Ords. N°s. 50.055 de 2013, 31.733 de 2014 y 4.295, 41.574 y 46.015 de 2015 - concurre la presunción relativa a que el hecho constituye un accidente del trabajo.
Por último y a mayor abundamiento, cabe consignar, que en este caso la recurrente proporciona datos circunstanciales, relativos a condiciones de trabajo (elementos de protección del piso inexistentes o insuficientes o en mal estado), que fueron en definitiva causa importante en la producción del accidente, respecto a lo cual esa Mutualidad - contando con antecedentes para ello - no investigó debidamente, lo cual se le ha representado en otras ocasiones (v.gr. Oficios Ords. N°s. 46.036 y 46.705, de 2015).
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde calificar como un accidente del trabajo, al siniestro que sufrierala interesada, el 25 de enero de 2014,. Por lo tanto, procede que en este caso esa Mutualidad le otorgue la respectiva cobertura que establece la Ley N° 16.744.