Dictamen 59569-2015
1.- Esa Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando determinar la naturaleza común o profesional del diagnóstico "Lesión ligamento cruzado anterior de rodilla derecha", indicado en las licencias médicas N°s 67 y 42, extendidas a su afiliado, las cuales le otorgaron 45 días de reposo, a contar del 26 de mayo de 2015.
Señala que el 11 de mayo de 2015, a las 08:30 horas aproximadamente, en circunstancias que el interesado se dirigía desde su habitación hacia su lugar de trabajo, al descender del microbús a bordo del cual se desplazaba, fue empujado por un pasajero, cayendo a la calzada y resultando lesionado.
2.- Requerida al efecto, la Mutual nformó que el trabajador ingresó a sus dependencias médicas el 11 de mayo de 2015, refiriendo que ese día, una hora y media aproximadamente antes, mientras bajaba del bus en que se dirigía desde su habitación hacia su lugar de trabajo, fue empujado, sufriendo torsión en su rodilla derecho y golpe contra un fierro del paradero.
Señala que luego de evaluarlo clínicamente, se diagnosticó "Lesión completa del ligamento cruzado anterior", patología calificada como de origen común, pues no existe concordancia temporal entre el relato del interesado y la evidencia clínica que presentó, ya que la equimosis es un signo que aparece generalmente luego de 48 horas de producida la lesión.
Por lo anterior, el interesado fue derivado a continuar su tratamiento a través de su régimen de salud común.
3.- Al respecto, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo aquellos que ocurran en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.
Al respecto, los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de los profesionales médicos de este Servicio, quienes concluyeron que la signología exhibida por el interesado al ingresar a los servicios asistenciales de la citada Mutualidad, daba cuenta de una dolencia de mayor data de evolución que la relatada, por lo que se puede establecer que se trata de una afección originada con anterioridad a la fecha señalada por el interesado como de ocurrencia del accidente.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que la patología que evidenció el interesado, es de origen común, por lo que no corresponde otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744.
Título | Detalle |
---|---|
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |