Dictamen 56442-2015
1. La Subsecretaría de Previsión Social ha remitido a esta Superintendencia, por corresponderle su conocimiento y resolución, la presentación que usted realizó, por medio de la cual, expone que es trabajador independiente y que requiere cotizar para el Seguro Social contra Riesgos Profesionales, razón por la cual solicita se le informe la forma de cotizar, el monto y en qué Institución.
Además, consulta si se encuentra afiliado en la actualidad a algún organismo administrador del citado Seguro Social.
2. Al respecto, cabe señalar que los trabajadores independientes que emiten boletas de honorarios o reciben una boleta de prestación de servicios de terceros, están obligados a pagar mensualmente la cotización general básica de 0,90% contemplada en la letra a) del artículo 15 de la Ley N° 16.744, más la cotización extraordinaria del 0,05% establecida por el artículo sexto transitorio de la Ley N° 19.578, y la cotización adicional diferenciada en función de la actividad y el riesgo efectivo, según corresponda.
Cabe agregar que los trabajadores independientes tendrán derecho a las prestaciones de dicho Seguro Social conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 88 de la Ley N° 20.255, el cual establece que estos trabajadores requerirán estar al día en el pago de las cotizaciones a que se refiere su inciso segundo. Para tal efecto, se considerará que se encuentran al día quienes no registren un atraso superior a dos meses.
Asimismo, procede señalar que en su calidad de trabajador independiente usted puede adherirse a una de las tres Mutualidades de Empleadores (Asociación Chilena de Seguridad, Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción o Instituto de Seguridad del Trabajo) o bien, afiliarse en el Instituto de Seguridad Laboral.
Finalmente, es pertinente hacer presente que en consulta electrónica de un fiscalizador de este Servicio al Instituto de Seguridad Laboral, se nos informó que usted sólo registra una cotización para el citado Seguro Social en diciembre del año 2000 en la Asociación Chilena de Seguridad, no detectándose registros posteriores.
3. Considerando lo expuesto, esta Superintendencia estima debidamente atendidas sus consultas.
Título | Detalle |
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Artículo 88 | Ley 20.255, artículo 88 |
Artículo 15 | Ley 16.744, artículo 15 |