Dictamen 53022-2015
1.- Ese Instituto ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando la reconsideración del Oficio Ord. N° 57.988, de 10 de septiembre de 2010, que se refirió al régimen previsional (ex-Servicio de Seguro Social o ex-Caja de Previsión de Empleados Particulares), para los fines previstos en los artículos 9° y 10 de la Ley N° 16.744, de los BUZOS, en especial respecto a los "Buzos Mariscadores, Intermedios y Comerciales".
El citado Oficio alude a una consulta que, sobre la materia, le formuló la Agencia Local de ese Instituto de la ciudad de Castro a la Superintendencia de Pensiones. Al respecto, la citada Superintendencia, dada la competencia y atribuciones de este Organismo respecto al seguro social que contempla la Ley N° 16.744, dio a conocer el criterio que le asistía al respecto y, en tal virtud, señaló que el Reglamento de Buceo para Buzos Profesionales, aprobado por el D.S. N° 752, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, define tales labores en su artículo 104 y define los conceptos de Buceo, Buzo o Buceador y Buzo Profesional y también distingue y define las labores de Buzo Mariscador Base, Buzo Mariscador Intermedio y Buzo Comercial.
Conforme a lo anterior, la aludida Superintendencia señaló que, para determinar si en las labores de Buzo prima el esfuerzo físico o el intelectual, se requería analizar su nivel de preparación, conforme al Reglamento antes aludido y así, de acuerdo a los conceptos que allí se contienen, señala - a fin de que este Organismo, si lo estimaba pertinente, lo hiciera saber a ese Instituto - que en las labores del Buzo Mariscador predomina el esfuerzo físico por sobre el intelectual y, por tanto, se encuentra afecto al ex-Servicio de Seguro Social; en cambio, respecto al Buzo Intermedio y al Buzo Comercial, en éstos predomina el esfuerzo intelectual por sobre el físico, razón por la que se encuentran afectos a la ex-Caja de Previsión de Empleados Particulares.
Atendido lo señalado y a través del citado Oficio Ord. N° 57.988, de 2010, esta Entidad puso en conocimiento de ese Instituto el criterio antes mencionado.
2.- En esta oportunidad, ese Instituto ha señalado que, a su juicio, modificar la interpretación de la normativa citada, eliminando la distinción efectuada en la especie, para de esta manera también considerar como empleado al Buzo Mariscador, tanto al Básico como al Intermedio (categorías a las que alude el citado D.S. N° 52); ello, porque en la definición que de ambas labores hace el cuerpo reglamentario en análisis, se hace referencia a que, además de extraer recursos hidrobiológicos, también , explotan y comercializan tales productos, lo que implica "...sacar utilidad de un negocio o industria en provecho propio (explotar) y dar a un producto condiciones y vías de distribución para su venta (comercializar).".
3.- Esta Superintendencia, con el mérito de las consideraciones que anteceden y conforme a la facultad que le corresponde en esta materia según el Código del Trabajo, cumple con manifestar que coincide con el criterio de calificar como empleado al Buzo Mariscador, para los fines previstos en los artículos 9 y 10 de la Ley N° 16.744.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 9 | Ley 16.744, artículo 9 |
Artículo 10 | Ley 16.744, artículo 10 |