Dictamen 51416-2015
1.- La Empresa ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa mutualidad, por cuanto calificó como un accidente del trabajo el siniestro que sufrió su trabajador, el día 28 de enero de 2015.
Señala que el mencionado infortunio constituye un accidente común, toda vez que ocurrió fuera de las dependencias de la Empresa, en circunstancias que el interesado se dirigía a efectuar un trámite personal, para lo cual había sido autorizado previamente por su jefatura.
Acompaña entre otros antecedentes, Declaración del propio trabajador, quien señala que el accidente tuvo lugar fuera de las dependencias de su empleador, mientras iba a buscar a un familiar que llegaba al terminal de buses. La caída se produjo mientras se devolvía a su lugar de trabajo, pues se le habían olvidado sus cigarrillos.
2.- Requerida al efecto, esa mutualidad informó que el día 28 de enero de 2015, a las 10:15 horas aproximadamente, en circunstancias que el interesado caminaba hacia la bodega, tropezó y sufrió una caída en la que impactó su codo derecho contra unos fierros que estaban apilados en el piso, resultando lesionado.
Señala que en virtud de la primera y más espontánea versión del hecho proporcionada por el lesionado a su ingreso a sus servicios de urgencia, se resolvió que el siniestro en cuestión constituye un accidente del trabajo, por lo que corresponde otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.
En la especie, no se ha logrado acreditar de una forma indubitable la ocurrencia de un accidente con ocasión del trabajo.
En efecto, en la DIAT suscrita por el trabajador, indica que el infortunio ocurrió cuando se dirigía hacia la bodega, pero luego, en declaración en la que consta su firma y que esa misma mutualidad acompañó, precisó que el 28 de enero de 2015, había sido autorizado para efectuar un trámite personal, por lo que se retiró de su lugar de trabajo a las 10:10 horas aproximadamente, oportunidad en que se percató que había olvidado sus cigarrillos, motivo por el cual se devolvió por ellos, instante en que tropezó con unos fierros que se encontraban apilados a unos 5 metros de la puerta de ingreso de la instalación.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que el siniestro sufrido por el interesado, el día 28 de enero de 2015, no constituye un accidente del trabajo, por lo que en este caso no corresponde otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744. A su vez, se instruye a esa mutualidad no considerar el aludido infortunio en las estadísticas de siniestralidad de la Empresa.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |