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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 51408-2015

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Fecha: 14 de agosto de 2015

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTES Con ocasión del trabajo Campamento

Fuentes: Ley N° 16.744.


1. Esa Mutualidad ha recurrido ante esta Superintendencia reclamando en contra de lo Resuelto por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (Compin) de la Región de Magallanes, entidad que rechazó la licencia médica N° 76, que prescribió reposo al interesado por 30 días, a contar del 19 de junio de 2013, con diagnóstico de "fractura clavícula izquierda", por estimar la patología de origen laboral.

Requerida al efecto para informar, la citada Comisión, a esta fecha, no ha dado respuesta a la solicitud.

Según se aprecia en los antecedentes aportados, los hechos que habrían generado esta contingencia se habrían verificado en circunstancias que el interesado dormía en una litera en dependencias dispuestas para ese efecto por su entidad empleadora, fuera de su jornada laboral, lugar desde donde cayó de un altura aproximada de 1,6 metros, resultando con la lesión antes mencionada.

Al tenor de lo observado en el informe de investigación preparado, esa Mutualidad habría resuelto estimar el evento como no laboral en virtud que el afectado se accidentó mientras dormía, circunstancia que se consideró como un acto ordinario de la vida diaria.

2. Sobre la situación, esta Superintendencia manifiesta que, en conformidad a lo establecido por el artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

De la citada norma legal se infiere que debe existir un vínculo de causalidad, al menos indirecto, entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión sufrida.

Considerando lo anterior, cabe señalar que el infortunio padecido por el interesado reúne las condiciones para ser calificado como un accidente con ocasión del trabajo, lo que se sustenta en los siguientes argumentos:

a) El siniestro ocurre mientras el afectado se encontraba en el lugar dispuesto como lugar de habitación para él por su entidad empleadora, lo que se vincula indirectamente a su quehacer laboral.
b) No ha sido puesta en cuestión la concordancia entre el mecanismo lesional propio del accidente y la dolencia que presentó el trabajador.
c) Respecto a si el accidente habría ocurrido fuera de la jornada laboral, es pertinente hacer presente que tal situación no resulta de central importancia para calificar esta contingencia, pues, como se dijo, el siniestro ocurre en el contexto del quehacer laboral del trabajador, por una condición insegura de la habitación dispuesta por su empleador.

3. En consecuencia, esta Superintendencia califica la contingencia sufrida por el interesado como un accidente con ocasión del trabajo, por lo que instruye a esa Mutualidad otorgar en este caso la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales.

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5