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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 43148-2015

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Fecha: 09 de julio de 2015

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES ECONOMICAS invalidez prestaciones de supervivencia concepto de madre de hijos no matrimoniales

Fuentes: Ley N° 16.744.


1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad por cuanto estima que los dos menores fueron afectados negativamente en sus pensiones de orfandad, por la resolución de dicha Mutualidad, que también le otorgó una pensión de supervivencia a la madre de los hijos no matrimoniales, por la muerte del trabajador (Q.E.P.D.), el 4 de marzo de 2015, debido a un accidente del trabajo.

Ud. sostiene que no procedería el otorgamiento del citado beneficio en favor de d la madre de los hijos no matrimoniales, por cuanto se trataría de una profesional de la educación, con muchos años de trabajo activo, y que actualmente laboraría en la Municipalidad de Río Claro. Estima que la Asistente Social no habría sido "justa ni parcial" (sic) con ambas partes interesadas.

2.- Requerida al efecto, la citada Mutualidad informó, en síntesis, que por Resolución, de 16 de marzo de 2015, calificó como accidente del trabajo el siniestro fatal que afectó el 4 de marzo del mismo año, al trabajador.

Por otra parte, agrega que por Resolución, de 23 de marzo de 2015, constituyó y pagó pensión de orfandad al hijo de filiación matrimonial del causante y al de filiación no matrimonial.

A su vez, señala que la madre de los hijos no matrimoniales fue entrevistada por su Asistente Social, acreditando que al momento del fallecimiento del interesado, ella vivía a expensas del mismo, siendo beneficiaria de pensión de sobrevivencia, como madre del hijo no matrimonial.

Finalmente, la citada Mutualidad informa que Ud. no tiene derecho a pensión por cuanto se encontraba divorciada del trabajador al momento de su fallecimiento.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresarle que ha analizado el expediente del caso, pudiendo verificar que, de conformidad con los antecedentes que se han tenido a la vista en esta oportunidad, la aludida Entidad Mutual ha obrado conforme a la ley al otorgar las prestaciones por supervivencia del presente caso.

En efecto, consta en antecedentes que por Resolución, de 23 de marzo de 2015, dicha Mutual de Seguridad le otorgó una pensión de orfandad a su hijo, la que le fue pagada a Ud. en su calidad de representante del menor. Igual beneficio se le otorgó a el hijo de filiación no matrimonial y, finalmente, se le otorgó a la la madre de los hijos no matrimoniales, una pensión de supervivencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley N°16.744, que establece que tendrá tal beneficio la madre de los hijos de filiación no matrimonial del causante, soltera o viuda, que hubiese estado viviendo a expensas de éste, hasta el momento de su muerte.

A lo anterior, se debe sumar que los Informes Sociales realizados por la citada Mutualidad han establecido la dependencia económica de d la madre de los hijos no matrimoniales respecto del trabajador fallecido.

Finalmente, cabe agregar que, tal como informa la Mutualidad, no procede el otorgamiento de una pensión de supervivencia en su favor, por cuanto se encontraba divorciada del causante y, además, en el Informe Social tenido a la vista, Ud. manifiesta que al momento del deceso del interesado, no dependía económicamente del mismo.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia viene en declarar que la pensión de supervivencia y las de orfandad que la Mutualidad constituyó en favor de la madre de los hijos no matrimoniales, y de los menores , a causa de la muerte del trabajador, fueron correctamente otorgadas.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
25/08/2006Dictamen 43148-2006Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744
TítuloDetalle
Artículo 45Ley 16.744, artículo 45