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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 42311-2015

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Fecha: 06 de julio de 2015

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES ECONOMICAS invalidez gran invalidez

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 16.744.


1.- La Coordinadora del Área Social de la Dirección de Gestión y Correspondencia de la Presidencia de la República, remitió a esta Superintendencia por corresponderle su conocimiento y resolución, la presentación que Ud. le hiciera llegar, por medio de la cual, solicita se mejore el monto de la pensión que actualmente percibe, que asciende a $135.000 mensuales, lo que es insuficiente para hacer frente a todos los gastos que tiene, dentro de ellos los correspondiente a su mantención diaria y la de sus hijos (estudiantes), conforme ello requiere se pondere la posibilidad de mejorar su pensión.

2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 35 de la Ley N° 16.744, establece que si la incapacidad es igual o superior a un 15% e inferior a un 40%, la víctima tendrá derecho a una indemnización global. Por su parte, el artículo 38 del mismo cuerpo legal señala que, si la disminución de la capacidad de ganancia es igual o superior a un 40% e inferior a un 70%, el accidentado o enfermo tendrá derecho a una pensión mensual.

En este mismo orden de ideas, el artículo 39 del referido cuerpo legal, prescribe que, se "considerará inválido total a quien haya sufrido una disminución de su capacidad de ganancia, presumiblemente permanentemente igual o superior a un 70%." Agrega el inciso segundo del mismo artículo que dicho inválido tendrá derecho a una pensión mensual, equivalente al 70% de su sueldo base.

Ahora bien, el artículo 40 del mismo cuerpo legal prescribe que se "considerará gran inválido a quien requiere del auxilio de otras personas para realizar los actos elementales de su vida." Y en su inciso segundo, la misma disposición establece que en caso de gran invalidez, la víctima tendrá derecho a un suplemento de pensión, mientras permanezca en tal estado, equivalente a un 30% de su sueldo base.

En su caso, consta que es titular de una pensión de invalidez de la Ley N° 16.744, con suplemento de gran invalidez del referido cuerpo legal, acorde ello, más allá, del monto que se le paga incluido el referido suplemento, no es factible mejorar aún más dicho beneficio.

3.- Por lo tanto, lamentablemente no es posible acceder a la solicitud de incremento de la pensión de que es titular.

Con todo, ello no es impedimento para que le sean dispensadas las prestaciones médicas que contempla la Ley N° 16.744 en su artículo 29 y a las restantes a que tenga derecho atendido su estado de salud.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 29Ley 16.744, artículo 29
Artículo 35Ley 16.744, artículo 35