Dictamen 42253-2015
1.- La interesada ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Comisión, que autorizó sin derecho a subsidio por incapacidad laboral la licencia médica N° 58, otorgada a su cónyuge (Q.E.P.D.), por 30 días, a contar del 15 de marzo de 2014.
Señala que su cónyuge falleció el 14 de octubre de 2014, según certificado de defunción que acompaña.
2.- Requerida al efecto, esa Comisión informó a este Servicio que autorizó la licencia médica sin derecho a subsidio por incapacidad laboral, sin precisar la causal en virtud de la cual adoptó dicha decisión.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 64 del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, dispone que los procedimientos establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 11 podrán aplicarse, según corresponda, a los trabajadores dependientes que no estando acogidos a subsidio de cesantía experimenten dificultades en obtener que sus actuales o anteriores empleadores cursen y suscriban los respectivos formularios. Estas situaciones serán calificadas prudencialmente por las Compin e ISAPRE, sin perjuicio de exigir los primeros en todo caso, los comprobantes de la Administradora de Fondo de Pensiones o institución previsional a que esté afiliado el trabajador, que acrediten su derecho a subsidio por incapacidad laboral.
En la especie, fluye de los antecedentes que se han tenido a la vista que la licencia médica reclamada no fue tramitada por el empleador del interesado, razón por la cual esa Entidad dio curso a dicha licencia, de acuerdo al procedimiento contenido en el artículo 64 del D.S. N° 3.
Ahora bien, de acuerdo a lo informado por esa Entidad, la licencia médica N° 58 fue autorizada sin derecho a subsidio por incapacidad laboral, pero sin precisar la causal específica invocada por esa Comisión.
Así, en atención a lo precedentemente señalado, esa Comisión deberá tener en consideración lo siguiente:
a) Si la licencia médica reclamada fue dejada sin derecho a subsidio por incapacidad laboral por falta de vínculo laboral, esa Comisión deberá solicitar a la interesada, cónyuge del trabajador fallecido, los respectivos antecedentes -contrato de trabajo o finiquito, según corresponda- que permitan determinar si a la fecha en que inició el reposo otorgado en la licencia médica reclamada -15 de marzo de 2014- la relación laboral del interesado se encontraba vigente. De esta manera, en la medida que a la fecha de inicio del señalado reposo haya existido vínculo laboral efectivo, esa Comisión deberá modificar su resolución, autorizando la licencia médica reclamada con derecho a subsidio por incapacidad laboral. En caso contrario, esa Comisión deberá rechazar la licencia médica aludida.
b) Si la citada licencia médica fue dejada sin derecho a subsidio por incapacidad laboral por falta de cotizaciones, esa Comisión deberá tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 218 de la Ley Nº13.305, en los casos de atraso por parte del empleador en el pago de las imposiciones de previsión, éstas se reputan enteradas en la respectiva institución para los efectos de que los trabajadores mantengan entre otros derechos, el relativo al pago de los subsidios por incapacidad laboral que correspondieren. Así, la norma antes referida consagra el principio de la automaticidad de las prestaciones, en virtud del cual el atraso del empleador en pagar las imposiciones de su trabajador no puede perjudicar a éste en la obtención de beneficios tales como atención médica y subsidios por incapacidad laboral.
En virtud del principio de automaticidad de las prestaciones, el hecho que el empleador no haya pagado las imposiciones de su trabajador, no constituye un impedimento, para que éste pueda obtener el pago del subsidio por incapacidad laboral que le correspondiera, en virtud de haber hecho uso de la licencia médica.
Incluso puede ocurrir que el empleador no sólo no haya pagado las imposiciones de su trabajador sino que tampoco las haya declarado, caso en el cual también corresponde aplicar en favor del trabajador el principio de la automaticidad de las prestaciones, salvo que se tengan dudas de la efectividad de la relación laboral, como lo ha dictaminado reiteradamente esta Superintendencia.
4.- En consecuencia, esa Comisión deberá proceder de acuerdo a lo señalado precedentemente.
Título | Detalle |
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Artículo 218 | Ley 13.305, artículo 218 |