1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución mediante la cual la Mutualidad rechazó calificar como accidente del trabajo en el trayecto, el que habría sufrido el 11 de marzo de 2015, oportunidad en la que fue mordido por un perro desconocido.
Señala que en la citada fecha, al salir de su domicilio a sacar su auto, "al momento de abordarlo" fue mordido por un perro en su pierna derecha, resultando con hematoma y dolor prolongado, por lo que concurrió a su lugar de trabajo, siendo derivado a la citada Mutualidad, donde lo vacunaron y entregaron medicamentos, pero rechazaron la naturaleza laboral del siniestro.
Acompaña, copia de la resolución de calificación en contra de la que reclama.
2.- Requerida al efecto, la citada Mutualidad informó, en síntesis, que su rechazo se fundamentó en su declaración al presentarse en sus dependencias médicas, el 11 de marzo de 2015, oportunidad en la que manifestó que ese mismo día, "mientras abría el portón de su casa habitación para sacar su automóvil" fue mordido por un perro.
Acompaña fotocopia de declaración manuscrita suya, en la que sostiene "al momento de sacar el auto de mi casa fui sorpresivamente atacado por un perro". Asimismo, agrega, "el perro me mordió cuando abría el portón de mi casa para ir a trabajar".
De lo anterior, la citada Mutualidad desprende que Ud. aún no salía de su habitación al momento de ser atacado, por ende, el accidente en cuestión se produjo al interior, por lo que se trata de un accidente doméstico y no del trabajo en el trayecto.
Acompaña, entre otros antecedentes su declaración, DIAT e Informe de Calificación.
3.- Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que el inciso segundo del artículo 5º de la Ley N° 16.744 prescribe que son también accidentes del trabajo, aquellos que ocurran en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha manifestado que para calificar un accidente del trabajo como del trayecto, es necesario que se produzca dentro de los límites físicos del referido recorrido, o bien, dicho en otros términos, fuera de los límites territoriales externos tanto de la habitación como del lugar de trabajo, de manera que los accidentes ocurridos dentro de la habitación serán accidentes comunes o domésticos.
En efecto, la contingencia que cubre el legislador es la correspondiente al infortunio que ocurre en el espacio físico que media entre la entrada de la casa habitación y la entrada al lugar de trabajo, siempre que el recorrido sea racional y no interrumpido, estableciéndose, por consiguiente, que los accidentes que acontecen en las escaleras de acceso de una propiedad o en el antejardín de una casa-habitación son domésticos o comunes, ya que ocurren en el interior de un espacio físico absolutamente privado.
En la especie, tanto en su presentación ante esta Superintendencia, como en la declaración efectuada al ingresar a la citada Mutualidad, Ud. manifiesta (con distintos matices expresivos) que fue atacado al momento de "sacar su auto", o cuando "abría el portón", para sacarlo. Nunca se afirma por su parte que hubiera cerrado el portón o que hubiera estacionado el auto afuera de su domicilio, lo que permite concluir que el vehículo todavía estaba dentro del espacio físico de su casa habitación y, por lo mismo, que el ataque que sufrió se produjo cuando todavía no iniciaba su recorrido y, por lo mismo, se trata de un accidente doméstico y no del trabajo en el trayecto.
4.- En consecuencia y en mérito de lo expuesto, esta Superintendencia declara que no procede calificar el siniestro que le ocurrió el 11 de marzo de 2015, como accidente de trabajo en el trayecto y, por tanto, no le corresponde la cobertura del Seguro Social de la Ley N°16.744.