Dictamen 41582-2015
1.- Usted se ha dirigido ante esta Superintendencia en representación de la empresa, reclamando en contra de la resolución adoptada por la mutualidad, que calificó como del trabajo el siniestro que sufrió su trabajadora el día 1° de marzo de 2015. En efecto, refiere que en la fecha señalada la interesada, sin autorización de su jefatura y habiendo firmado un documento que indica las prohibiciones generales y directas sobre el uso de la máquina laminadora, sin usar el brazo protector de ésta, resultó con un corte en su dedo medio e índice de la mano derecha.
2.- Requerida al efecto, la citada Mutualidad remitió el correspondiente informe y demás antecedentes que tuvo al vista para calificar el siniestro sufrido por la interesada como del trabajo. En efecto, refirió que el último inciso del artículo 5° de la Ley Nº 16.744, sólo establece como excepción en la calificación de los siniestros, a los debido a fuerza mayor extraña que no tengan relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, conforme a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 5° de la Ley Nº 16.744, para calificar un accidente como del trabajo, es menester que entre el trabajo y la lesión exista una relación directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata (expresión "con ocasión"). Por su parte, el último inciso del artículo mencionado, sólo establece como excepción los accidentes debido a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima.
Aclarado lo anterior, cabe hacer presente que de los antecedentes aportados consta que la citada trabajadora sufrió el referido accidente durante su jornada laboral, en su lugar de trabajo y realizando una actividad relacionada con su trabajadora (asistente de Rotisería), por lo que el siniestro constituye un accidente del trabajo, independientemente de no encontrarse autorizada para usar la aludida laminadora.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 70 de la Ley N°16.744, la negligencia inexcusable, no es óbice para la calificación del accidente como laboral, por lo que aún de haberse acreditado, el siniestro de la especie constituye un accidente del trabajo.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que rechaza su reclamo y aprueba lo obrado en la especie por la citada Mutualidad.
Título | Detalle |
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Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Artículo 70 | Ley 16.744, artículo 70 |