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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 40802-2015

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Fecha: 30 de junio de 2015

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO ORIENTE

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Seguro Escolar D.S. N°313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social Prestaciones médicas Organismo obligado a otorgar prestaciones reembolso demora atención

Fuentes: Leyes N°s. 16.395, 16.744 y D.S. N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- El interesado se ha dirigido ante esta Superintendencia, exponiendo, en síntesis, que sufrió un accidente escolar el día 8 de octubre de 2014, a consecuencia del cual resultó con una lesión de importancia (Rotura de ligamento), la que no pudo ser atendida en el Sistema Público de Salud, en atención a las demoras existentes, frente a ello y, teniendo presente que su situación médica no podía esperar, se vio en la obligación de solicitar las prestaciones médicas del caso en forma particular, las que, ahora no le son reembolsadas, situación que requiere sea analizada, con el objeto de que se acceda al requerimiento que ha formulado.

En mérito de lo antes indicado y, teniendo presente los restantes descargos contenidos en su presentación, viene en solicitar el reembolso de los gastos incurridos, a consecuencia de la lesión sufrida en la fecha antes indicada.

Por su parte, la Comisión Defensora Ciudadana y Transparencia también solicitó a este Servicio se agilice la resolución del caso del interesado.

2.- Requerido al efecto, ese Servicio de Salud remitió el correspondiente informe y demás antecedentes que obraban en su poder, en relación con la situación que afectara al interesado a consecuencia del accidente que sufrió el 8 de octubre de 2014.

3.- Sobre el particular, cumplo con señalar a Ud. en forma previa que sólo en las situaciones excepcionales previstas en la letra e) del artículo 71 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social - esto es, en casos de urgencia o cuando la cercanía del lugar donde ocurrió el accidente, y su gravedad así lo requieran, entendiéndose que hay urgencia cuando la condición de salud o cuadro clínico implique riesgo vital y/o secuela funcional grave para la persona, de no mediar atención médica inmediata - resultan justificadas las atenciones obtenidas en centros médicos distintos de los que conforman la red de los Servicios de Salud, cuales son los llamados a otorgar las prestaciones médicas que contempla el artículo 7° del D.S. N° 313, de 1972, de la misma Cartera Ministerial.

En la especie y con el objeto de atender adecuadamente la situación reclamada, los antecedentes clínicos acompañados fueron analizados por profesionales médicos de este Servicio, quienes concluyeron que la determinación adoptada en el caso del recurrente, esto es, atenderse en el extra sistema, se encuentra justificada médicamente, atendida la demora existente en el Sistema Público (latencia de casi dos meses), además de no haber obtenido resolución para la lesión diagnosticada, consistente en una "Rotura de ligamento cruzado anterior", existía riesgo de secuela funcional de importancia en su extremidad inferior.

Conforme las circunstancias indicadas, desde el punto de vista médico es procedente acceder como se ha indicado al reembolso de los gastos que se acrediten haber realizado por parte del accidentado para atender su lesión, por cuanto en su situación se ha configurado una situación de excepción que lo justifique.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que, resulta procedente la devolución de los gastos médicos solventados en forma particular en el caso del interesado.

TítuloDetalle
Artículo 71DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 71