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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 36065-2015

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Fecha: 10 de junio de 2015

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: FINANCIAMIENTO cotización adicional diferenciada Exclusión Inclusión

Fuentes: Ley N°16.744; D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Ordinario N° 02827, de 13 de enero de 2015, de esta Superintendencia.


1.- La Empresa ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto a la situación de su ex trabajador, el interesado, a quien se le fijó un 75% de incapacidad derivada de la enfermedad respiratoria de origen profesional que padece.

Señala que las operaciones que desempeña esa Empresa no tienen relación alguna con asbesto, el cual fue el mineral sindicado como el responsable de la enfermedad del interesado. Además, el trabajador sólo trabajó en esa Entidad Empleadora durante 3 meses, por lo que resulta imposible que la aludida patología haya sido adquirida en ese corto período de tiempo.

2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que de acuerdo con lo prescrito en la letra a) del artículo 2° del D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, deben excluirse de la siniestralidad efectiva de la entidad empleadora aquellas enfermedades profesionales contraídas como consecuencia de un trabajo realizado en una entidad distinta de la evaluada.

Al respecto, los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de los profesionales médicos de este Servicio, quienes concluyeron que resulta imposible que el interesado haya adquirido la referida enfermedad durante el lapso de tiempo en que trabajó para la Empresa recurrente. La mayor exposición al factor de riesgo la tuvo entre los años 1957 y 1978 (21 años). Sin embargo, agregan los citados profesionales médicos, el trabajador siempre estuvo asintomático hasta que en el mes de mayo de 2013, fue hospitalizado, motivo por el cual se le fijó como fecha de inicio de la incapacidad, el 10 de mayo de 2013, lo cual es médicamente correcto.

3.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que la enfermedad profesional que padece el interesado fue adquirida en una época anterior al período en que éste trabajó para la Empresa, razón por la cual, esa Mutual deberá excluir de la siniestralidad efectiva de dicha Empresa, la enfermedad que padece el interesado y a raíz de la que se le fijó un 75% de pérdida de capacidad de ganancia.