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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 24339-2015

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Fecha: 17 de abril de 2015

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES ECONOMICAS invalidez cálculo

Fuentes: Arts. 26, 38, 39 y 61 Ley N°16.744; arts. 2° y 4° D.L. N°3.501, de 1980; art. 26 Ley N°15.386 y art. 4° Ley N°19.260.


1.- Por el Oficio y los Memorándums del epígrafe, la Superintendencia de Pensiones y la Dirección de Gestión y Correspondencia de la Presidencia de la República han hecho llegar a esta Superintendencia dos presentaciones del mismo tenor, de el interesado, dirigidos a la Sra. Presidenta de la Nación, mediante las cuales hace presente el bajo monto de la pensión de invalidez total de la Ley N°16.744 otorgada por ese Instituto a partir del 25 de noviembre de 2005 -por efecto del 70% de pérdida de capacidad de ganancia que en definitiva le determinó la Comisión de Evaluación de Invalidez de esa Mutualidad, mediante Resolución , de 9 de noviembre de 2010, que modificó su Resolución, de 9 de diciembre de 2005, con motivo de la reevaluación que le practicó por los siniestros laborales que le ocurrieron-, y solicita, según se entiende, en lo fundamental, se revise el cálculo de este beneficio destinado a mejorar el valor que actualmente percibe.

2.- Requerida al respecto esa Entidad Mutual, ha informado cronológicamente acerca de las pensiones a que ha tenido derecho el interesado, luego del accidente del trabajo que originalmente le aconteció el 2 de octubre de 1991, como del procedimiento y cálculo que empleó y realizó para configurar la aludida pensión de invalidez total y su monto inicial, al agregar nuevas patologías profesionales, acompañando parte de los antecedentes básicos correspondientes.

3.- Sobre el particular, después de analizar tanto el informe preparado por su Departamento de Pensiones e Indemnizaciones al respecto, como los antecedentes proporcionados acompañados por ese Instituto, y revisado específicamente el cálculo del citado último beneficio concedido, este Organismo cumple con señalar las principales observaciones que su determinación le merecen, conforme a la documentación de que se ha podido disponer en esta oportunidad:

En primer lugar, como esta pensión de invalidez total se genera a contar del 25 de noviembre de 2005, según Resolución de 24 de septiembre de 2012, utilizando esa Mutualidad las remuneraciones imponibles de los seis meses inmediatamente anteriores a noviembre de aquel año, vale decir, las del período mayo a octubre de 2005, no registrando el trabajador remuneraciones con cotizaciones en agosto de ese año -ya que hace presente que en este caso, aplicando el artículo 61 de la Ley N°16.744, se trata de una reevaluación y no de una revisión de la incapacidad del recurrente, cambiando las remuneraciones imponibles empleadas en la configuración de la pensión de invalidez parcial de la citada Ley otorgada anteriormente por Resolución, de 16 de septiembre de 1992 (lapso abril a septiembre de 1991)-, llama la atención que esa Entidad Mutual solamente haya proyectado a meses completos las remuneraciones de mayo y junio de 2005 acreditadas por valores de $215.910 y $184.928, respectivamente, en Certificado de AFP. Capital S.A., de 4 de julio de 2012, y obtenidas por elinteresado por 13 y 11 días trabajados en uno y otro caso, según las Liquidaciones de Remuneraciones adjuntadas, con su empleador, y no haya efectuado un proceso similar en julio del mismo año, donde se acredita un monto de $238.279 con el mismo empleador, desconociéndose el número de días trabajados a que corresponde, y cuya Liquidación de Remuneración no se acompañó.

Por otra parte, cabe cuestionar el hecho que, conforme a la Resolución, de 15 de mayo de 1992, con motivo del accidente del trabajo ocurrido el 2 de octubre de 1991, asignándole al trabajador un 45% de incapacidad de ganancia, al configurarle ese Instituto inicialmente al beneficiario una pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744, a partir precisamente del 15 de mayo de ese año, reconociéndole la calidad de empleado de la Empresa de Transportes Colectivos Eléctricos Ltda., para el cálculo del beneficio y específicamente la deflactación de las remuneraciones de su base de cálculo (abril a septiembre de 1991) se utilizó el factor 1,2020 perteneciente a los cotizantes del régimen previsional del ex Servicio de Seguro Social, al determinarle posteriormente una pensión de invalidez total de la misma norma legal, le cambia y aplica un factor de 1,1757 correspondiente a afiliados del Nuevo Sistema de Pensiones, en circunstancias que este último factor se aplica solamente a aquellos trabajadores que desde su inicio laboral han cotizado en una Administradora de Fondos de Pensiones, sin haber estado afectos en alguna ocasión anterior a algún régimen previsional del Antiguo Sistema , haya sido éste, en la especie, el de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares (1,182125) o el del ex Servicio de Seguro Social (1,2020).

Finalmente, aunque respecto de los cambios de beneficio y modificación de la base de cálculo de los mismos, generalmente en los finiquitos que se le hicieron al interesado entre los montos pagados y por pagar como resultado de estas reliquidaciones, no siempre se entrega el correspondiente detalle, se debe hacer notar los errores incurridos en la primera tabla que se remite sobre el pago del primer beneficio por un valor correspondiente al monto mínimo de una pensión del artículo 26 de la Ley N°15.386, ya que en dicha relación que debería abarcar de septiembre de 1992 a noviembre de 2006, y no de septiembre de 1992 a noviembre de 2005, como se indica, no se consideró en forma correcta los valores de dicha pensión mínima en los períodos agosto a noviembre de 1995 y de enero a noviembre de 2000.

4.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia instruye a ese Instituto para que, a la mayor brevedad, revise y modifique el cálculo de la pensión de invalidez total de la Ley N°16.744 que le ha concedido al interesado, de conformidad con lo cuestionado en el numeral precedente, aclarando, complementando y corrigiendo lo que proceda previamente, a objeto de regularizar cuanto antes estas anomalías, e informándole detallada y directamente al interesado sus resultados, con la documentación de respaldo pertinente, a fin de normalizar este problema.

TítuloDetalle
Artículo 26Ley 15.386, artículo 26
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 61Ley 16.744, artículo 61