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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 20089-2015

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Fecha: 30 de marzo de 2015

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SUBCOMISIÓN PONIENTE - COMPIN REGIÓN METROPOLITANA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Organismo competente

Fuentes: D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; Leyes N°s. 19195; D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior; D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior.

Concordancia con Oficios: Ordinario N° 39347 y Nº 77706, de 25 de junio y de 10 de diciembre respectivamente, ambos de 2010, de esta Superintendencia; Dictamen N° 66765, de 9 de noviembre de 2010, de la Contraloría General de la República.


1.- La interesada, en su calidad de asistente social del personal de Gendarmería de Chile, ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto al procedimiento por medio del cual se deben tramitar licencias médicas tipo 5 y 6, en relación a funcionarios de dicha Institución, con régimen previsional de DIPRECA.

Expone el caso del funcionario de Gendarmería, acompañando licencia médica N° 20, que le otorgó reposo por 21 días a contar del 17 de enero de 2015, y que fue rechazada por constituir un cuadro de origen laboral.

2.- Sobre el particular, cabe informar que este Servicio, mediante Ord. Nº 39347 de concordancias, solicitó un pronunciamiento a la Contraloría General de la República, acerca de si las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez pueden pronunciarse sobre el origen común o laboral de una patología en la situación de los funcionarios de Gendarmería que se rigen por el régimen del personal de Carabineros de Chile.

Al respecto, mediante el Dictamen Nº 66.765, de 9 de noviembre de 2010, citado en concordancias, la citada Contraloría ha señalado que el artículo 1° de la Ley N° 19.195, dispone que el personal de las Plantas de Oficiales y Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile, quedará sujeto al régimen previsional y de término de la carrera que rija para el personal de Carabineros de Chile, con excepción del desahucio, agregando su inciso segundo, que al mismo régimen quedarán sujetos los integrantes de las Plantas de Profesionales, Directivos, Administrativos, Técnicos y Auxiliares que sean destinados en forma permanente a prestar servicios dentro de una Unidad Penal.

Agrega que la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, en su Título IV, establece normas específicas sobre accidentes y enfermedades profesionales e invalidantes, de acuerdo con las cuales, según lo previsto en los artículos 64 y 67 de la citada ley, a la Comisión Médica Central de Carabineros, le correspondería exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él.

Conforme a ello, para calificar si la enfermedad que padece un funcionario de Gendarmería de Chile adscrito al indicado régimen de previsión es de carácter profesional, corresponde atenerse a las normas y procedimientos que contempla la Ley N° 18.961, el D.F.L. N° 2 y la normativa complementaria pertinente.

En armonía con lo anterior, el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 19.345, que sometió a los funcionarios de la Administración Civil del Estado al Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744, excluye expresamente al personal afecto a las normas relativas a accidentes en acto de servicio y enfermedades profesionales contenidos en el D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, como es el caso de la especie.

Por consiguiente, la determinación de las enfermedades profesionales que afecten a los aludidos servidores deben ser calificadas por las Comisiones Médicas que contempla su propio régimen previsional y no por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, cuya intervención en esta materia está circunscrita al ámbito de la Ley N° 16.744.

Lo anterior, es sin perjuicio de que las licencias médicas de los funcionarios de Gendarmería de Chile, imponentes de la dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA), deban ser visadas por las respectivas COMPIN, tal como se precisó, entre otros, mediante los dictámenes N°s. 21.606, de 1993 y 6614, de 1997.

4.- Por tanto, y en virtud de lo expuesto precedentemente, se instruye a esa Subcomisión para que respecto de la licencia médica N° 20, modifique su resolución, emitiendo un nuevo pronunciamiento referido a la justificación del reposo prescrito, procediendo a su autorización en caso de que corresponda.

TítuloDetalle
Ley 18.961ley 18.961
Artículo 1Ley 19.345, artículo 1
Artículo 1ley 19.195, artículo 1
Ley 16.744Ley 16.744