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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 18510-2015

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Fecha: 24 de marzo de 2015

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: asunto litigioso

Fuentes: D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; Leyes N°s. 16395 y 20691; Artículo 126 del D.S. N° 1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra del fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones, sobre Recurso de Protección, interpuesto en contra de las resoluciones de la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez que rechazó sus licencias médicas N°s. 41, 29, 65 y 71.

2.- Sobre el particular, se debe manifestar que su reclamación excede el ámbito de competencia de este Servicio, puesto que tiene directa relación con hechos que fueron conocidos y fallados en el marco de la causa, por la Ilustrísima Corte de Apelaciones, instancia respecto de la cual este Organismo no tiene supervisión ni control.

En efecto, habiéndose tornado el asunto en un litigio resuelto por un tribunal superior de la República, no procede que esta Superintendencia se pronuncie sobre el particular.

Lo anterior, por cuanto el artículo 2° de la Ley N°16.395, Orgánica de este Servicio, modificada por la ley N° 20.691, establece: "Son funciones de la Superintendencia, las siguientes: c) Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de la seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia".

En el mismo sentido, el inciso primero del artículo 126 del D.S. N° 1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -que aprueba su reglamento orgánico-, dispone: "La Superintendencia de Seguridad Social tendrá competencia exclusiva para fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las leyes de previsión social y para informar sobre cualquiera materia de seguridad social, que no sea de carácter litigioso".

3.- Por tanto, atendidas las consideraciones expuestas, no procede que este Organismo se pronuncie sobre su reclamación.

TítuloDetalle
Ley 20.691Ley 20.691
Artículo 2Ley 16.395, artículo 2