Dictamen 18392-2015
1.- Esa Isapre se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando en contra del rechazo formulado por la Mutual, por cuanto no calificó como un accidente del trabajo, el siniestro que sufrió su afiliado, el día 15 de noviembre de 2014, a las 11:00 horas, cuando jugaba un partido de fútbol, actividad que financió su empleador, ocasión en que pisó un hoyo en la cancha, cayendo y ejerciendo palanca en la zona lesionada , lo que le produjo una Fractura Tibial peroné, diáfisis.
2.- Requerida al efecto, dicha Mutualidad informó, en síntesis, que ingresó en sus dependencias el día sábado 15 de noviembre de 2014, por el siniestro que le afectó ese mismo día, en circunstancias que, participaba en un campeonato de fútbol organizado por el sindicato de la empresa.
Por lo anteriormente relatado, dicho siniestro fue calificado como de origen común, siendo el citado trabajador derivado a continuar su tratamiento a través de su régimen de salud común.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
De lo expuesto se desprende que para que un infortunio sea calificado como un accidente laboral, debe existir una relación directa entre el trabajo y la lesión sufrida (accidente a causa del trabajo) o bien indirecta (accidente con ocasión del trabajo), pero en ambos casos de carácter indubitado.
Al respecto, es menester mencionar que esta Superintendencia, conforme al criterio jurisprudencial actualmente vigente (v.gr. Oficio Ord. N° 16.568, de 2015), ha resuelto que los infortunios acaecidos en el marco de actividades organizadas por la entidad empleadora, sean de carácter deportivo, cultural o de naturaleza similar, pueden ser considerados como accidentes con ocasión del trabajo.
Lo anterior, puesto que si bien dichas actividades no tienen relación directa con el quehacer laboral del trabajador, es indiscutible que se enmarcan en el ámbito de la relación de trabajo y que, por su intermedio, se persigue consolidar una relación fluida entre los trabajadores y la empresa, lo que naturalmente redunda en una mejora de las actividades propias del quehacer laboral y desde luego en la productividad de sus trabajadores.
En todo caso, para que los infortunios ocurridos en tales circunstancias, puedan ser calificados como accidentes con ocasión del trabajo, es menester que el empleador haya organizado la respectiva actividad.
En la especie, la documentación que se ha tenido a la vista no permite acreditar de una forma indubitable que la actividad deportiva donde el interesado resultó lesionado hubiese sido organizada por su empleador, por el contrario, los antecedentes apuntan a que dicha actividad fue organizada por el sindicato de la empresa, fuera de la jornada laboral.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia rechaza su reclamación y confirma lo resuelto por la citada Mutualidad, en orden a declarar que no procede otorgar en su caso la cobertura de la Ley Nº 16.744.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |