Dictamen 18386-2015
1.- La Isapre Consalud S.A. ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto al origen común o profesional del diagnóstico "Episodio depresivo moderado", indicado en la licencia médica Nº 53, extendida a su afiliado, que otorgó reposo por 15 días a partir del 23 de julio de 2014, la cual fue acogida por la mencionada Isapre en virtud del artículo 77º bis de la Ley Nº 16.744.
Señala que el día 23 de abril de 2014, el interesado fue asaltado, amenazado con arma de fuego y golpeado. Anteriormente, el 25 de agosto de 2013, el trabajador ya había sido atendido por ese Instituto, debido a una colisión que sufrió con otro conductor, tratamiento que continuaba vigente hasta el momento del referido asalto.
La referida Isapre estimó que el cuadro clínico que presentó el interesado corresponde a un accidente del trabajo, por lo que considera que corresponde que se le otorgue la cobertura de la Ley Nº 16.744, reembolsando a dicha Institución las prestaciones médicas y económicas, de acuerdo al artículo 77º bis antes mencionado.
2.- Requerido al efecto, ese Instituto informó que el trabajador consultó en sus servicios asistenciales el 23 de abril de 2014, luego de ser asaltado mientras trabajaba conduciendo un bus, oportunidad en que fue amenazado con un arma de fuego, por lo cual fue acogido a la cobertura de la Ley N° 16.744, con el diagnóstico de "Trastorno de stress agudo".
Señala que se mantuvo al interesado con reposo hasta el 06 de julio de 2014, reintegrándose a su trabajo al día siguiente, sin perjuicio de continuar con controles de seguimiento.
Sin perjuicio de lo anterior, agrega ese Organismo Administrador, se determinó que el trabajador presenta un cuadro depresivo de origen no laboral, por lo que fue derivado a continuar su tratamiento a través de su régimen de salud común.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.
En la especie, de acuerdo con el argumento de índole médico que esgrimió esa Mutualidad, se sometieron los antecedentes del caso al estudio de los profesionales médicos de este Servicio, quienes concluyeron que el interesado presentó una afección de salud mental secundaría al accidente del trabajo ocurrido durante el mes de abril de 2014, y que tiene el antecedente de otro siniestro laboral previo, por el cual se encontraba en control. Agregan los citados profesionales médicos, que el trabajador fue acogido y tratado oportuna y adecuadamente por ese Instituto, aunque en forma insuficiente, por cuanto el alta fue otorgada en forma prematura, estando el interesado en proceso de reintegro laboral y aun sintomático.
Por último, mencionan que los síntomas y la licencia referida anteriormente corresponden al episodio sintomático secundario al accidente laboral.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que la dolencia presentada por el interesado y por la cual fue derivado a su régimen de salud común, es de origen laboral, procediendo otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |