Dictamen 18379-2015
1.- La interesada ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución de esa Mutualidad, por cuanto calificó como de origen común la dolencia que presentó.
Señala que el 22 de enero de 2015, en circunstancias que fue a buscar una caja de ropa a la bodega para luego llevarla a la sala de ventas, sufrió la mordedura de una araña de rincón en su brazo derecho.
2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que la interesada ingresó a sus dependencias médicas el 23 de enero de 2014 (debió decir 2015), relatando que el día anterior mientras se dirigía desde su lugar de trabajo hacia su habitación, se dio cuenta que tenía dolor en su brazo derecho, atribuyéndolo a que el día anterior fue a la bodega a sacar ropa. Del mismo modo, relató no estar segura si le picó algún insecto o se golpeó.
Señala que luego de evaluarla clínicamente, se le diagnosticó "Mordedura de araña de rincón", cuadro de origen común, por cuanto la trabajadora desconoce las circunstancias de como se originó dicha lesión, derivándola a continuar su tratamiento a través de su régimen de salud común.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.
En la especie, según la DIAT de la trabajadora, que se ha tenido a la vista, el día 22 de enero de 2015, a las 18:00 horas, "Paciente refiere un moretón en el antebrazo derecho. Sugiere que podría ser una picadura, la que sucedió mientras sacaba ropa de la bodega". La descripción de los hechos es concordante en la presentación que formuló ante este Servicio.
Con el objeto de atender debidamete esta situación, los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de los profesionales médicos de este Servicio, quienes concluyeron que las circunstancias en que se produjo la mordedura de araña relatado por la trabajadora, es concordante con la sintomatología que presentó. Agregan los citados profesionales médicos, que no existen antecedentes que permitan desvirtuar el relato de la trabajadora, puesto que al momento de sentir el dolor en su brazo, no tenía forma de prever que una araña de rincón la había mordido, teniendo en consideración que ella nunca vio al arácnido.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que la afección evidenciada por la interesada es consecuencia de un accidente del trabajo, por lo que corresponde que esa Mutualidad le brinde las correspondientes prestaciones de la Ley N° 16.744, procediendo a reembolsarle los gastos que la trabajadora acredite haber incurrido en el extrasistema en el tratamiento de su dolencia.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |