Dictamen 12577-2015
1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, solicitando orientación con respecto al Seguro escolar de Accidentes que contempla el D.S. N° 313, citado en fuentes, especialmente, determinando si las actividades que se realizan dentro de su "Centro de Creación y Desarrollo Artístico para Niños, Niñas y Jóvenes", quedan cubiertas.
Asimismo, solicita se determine si las actividades aludidas pueden ser calificadas como "extraescolares", de acuerdo con lo señalado en el D.S. N° 290, de 1984, del Ministerio de Educación.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia declara que el artículo 3 de la Ley N° 16.744 - que estableció el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales - dispuso que "Estarán protegidos también todos los estudiantes de establecimientos fiscales o particulares por los accidentes..." que indica; conforme a dicho precepto legal se dictó el D.S. N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que reguló el seguro escolar de accidentes.
El aludido D.S. N° 313, establece en su artículo 15 que la fiscalización de la aplicación del seguro escolar corresponderá a esta Superintendencia y contempla diversas disposiciones acerca de los procedimientos y las entidades encargadas de otorgar los beneficios, siempre que ellos fueran procedentes, esto es, siempre que la autoridad pertinente califique el siniestro como de carácter escolar.
Pues bien, en relación a su consulta con respecto a si las actividades que desarrollen niños, niñas y jóvenes en su "Centro de Creación y Desarrollo Artístico" están cubiertas por dicho seguro, cabe señalar que compete a las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMI), resolver en primera instancia si un infortunio reviste o no el carácter de escolar. Lo anterior, conforme al artículo 13 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que antes correspondía al artículo 14 C de D.L. N°2.763, de 1979.
En relación a esta última norma, cabe hacer presente que en el Oficio Ord. N° 6.203, de 2005, este Servicio expresó: "...el artículo 14 C del citado cuerpo legal, dispone que serán de competencia del Ministerio de Salud, a través de las secretarías regionales ministeriales, todas aquellas materias que correspondan a los Servicios de Salud sea en calidad de funciones propias o en su carácter de sucesores legales del Servicio Nacional de Salud y del Servicio Médico Nacional de Empleados y que no digan relación con la ejecución de acciones integradas de carácter asistencial en salud, sin perjuicio de la ejecución de acciones de salud pública".
Por otra parte, y de acuerdo con lo señalado en el Oficio N° 13.230, de 2001, las SEREMIS de Salud al pronunciarse sobre la calificación de un infortunio, deberán tener en consideración el sentido o alcance que sobre el concepto de "actividad extraescolar" haya fijado el Ministerio de Educación.
Finalmente, corresponde expresar que según lo preceptuado en el inciso primero del artículo 16 del D.S. N°313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en lo que no estuviere expresamente contemplado en ese cuerpo reglamentario, se aplicarán supletoriamente las disposiciones generales contenidas en la Ley N°16.744 y en sus reglamentos.
3.- En consecuencia, con el mérito de lo expresado, este Servicio espera haber aclarado las inquietudes planteadas por Ud., en torno al Seguro Escolar.
http://www.mineduc.cl/usuarios/convivencia_escolar/doc/201111080925510.seguro_escolar_act_extraescolares.pdf
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 3 | Ley 16.744, artículo 3 |