Dictamen 12094-2015
1.- El interesado ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Resolución, de 14 de octubre de 2013, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región del Libertador Bernardo O´Higgins, por cuanto calificó como de origen común la dolencia que presentó, con diagnóstico de "Tendinosis de supraespinoso de ambos hombros".
Por otra parte, solicita un pronunciamiento respecto a su situación, por cuanto no ha sido evaluado por una Hipoacusia por TACO.
2.- Requerida al efecto, la Mutual informó que el último empleador no es su adherente.
3.- Por su parte, ese Instituto informó que el trabajador no registraba ingreso en sus dependencias médicas, por lo que fue citado con la finalidad de ser evaluado, concurriendo el 03 de enero de 2014. En dicha oportunidad el interesado refirió dolor en ambos hombros de más de 8 años de evolución y que asoció a su actividad laboral como mecánico soldador.
Señala que al interesado se le indicó la realización de exámenes para lo cual fue citado a control con especialista, lo que el paciente no efectuó, sin excusar su inasistencia. El abandono del trabajador a las respectivas atenciones no permitió diagnosticar su estado actual, por lo que no corresponde otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744.
Sin perjuicio de lo anterior, agrega que la mencionada COMPIN, a través de su Resolución, de 14 de octubre de 2013, calificó la patología que el interesado presentó como de origen común, lo que confirma que no le corresponde la cobertura de la Ley N° 16.744.
4.- Sobre el particular, cabe hacer presente que de acuerdo al artículo 7° de la Ley N° 16.744, es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.
Al respecto, los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de los profesionales médicos de este Servicio, quienes concluyeron que la patología de hombro que evidenció el trabajador, es de origen común, pues el estudio de puesto de trabajo no muestra factores de riesgo.
Ahora bien, los citados profesionales médicos agregan que el interesado efectivamente padece una patología auditiva, diagnosticada como "Hipoacusia sensorioneural", la cual tiene un origen laboral.
5.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que la lesión que el trabajador presentó en sus hombros es de origen común, por lo que respecto de ella, no corresponde la cobertura de la Ley N° 16.744.
Por otro lado, se instruye a ese Instituto remita a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región del Libertador Bernardo O´Higgins, los antecedentes del caso para que evalúe la posible pérdida de capacidad de ganancia del interesado por su dolencia auditiva de origen ocupacional.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 7 | Ley 16.744, artículo 7 |