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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 77734-2015

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Fecha: 04 de diciembre de 2015

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: efecto relativo de las sentencias

Fuentes: Código Civil; Ley N° 16.744.

Concordancia con Oficios: Oficios Ordinarios N° 85.297 / 2014 y N° 48.766 / 2015, de esta Superintendencia.


1. Mediante el segundo de los oficios consignados en CONC., esta Superintendencia reconsideró lo dictaminado a través del primero de ellos, declarando que el siniestro que usted sufrió el 24 de junio de 2014 no constituyó un accidente del trabajo, toda vez que los medios probatorios aportados no resultaron concordantes para acreditar fehacientemente los hechos que usted aseveró habrían generado lesiones en su extremidad inferior derecha, siendo procedente que su régimen de salud común (la Isapre Banmédica) le otorgara la cobertura pertinente.

Por la presentación aludida en ANT., usted ha vuelto a recurrir ante este Organismo manifestando que el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique condenó a su entidad empleadora a la época del accidente, por los daños provenientes del siniestro, en el proceso que individualiza.

Asimismo, solicita usted se instruya a la Mutualiidad para que lo reingrese a la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales, entidad que lo derivó a atención a su régimen de salud común, luego de lo finalmente resuelto por esta Superintendencia.

2. Sobre la situación, cabe señalar primeramente que, revisados nuevamente los antecedentes que se han aportado en este caso, no se observa en ellos mérito para modificar lo actualmente dictaminado por este Servicio, toda vez que subsisten dudas razonables respecto a las circunstancias que habrían generado las lesiones que usted presentó, lo que impide tener acreditada fehacientemente la ocurrencia de un accidente del trabajo.

Particularmente relevante para concluir en tal sentido ha sido tener a la vista que la citada entidad empleadora acompañó, entre otra documentación, una declaración que aparece firmada por usted, de fecha 25 de junio de 2014, donde se manifiesta que las lesiones que sufrió no habrían sido generadas en los términos tenidos en cuenta para el primer dictamen, sino que se habrían producido en su casa, lugar donde le habrían caído objetos de metal en el pie, resultando lesionado; documento que fue puesto en su conocimiento por un fiscalizador de este Servicio, enviándoselo por correo electrónico con fecha 2 de julio de 2015 a la casilla por usted informada a este Organismo, pidiéndole aclarar la situación, sin que a esta fecha haya dado respuesta.

En cuanto a lo resuelto en el proceso judicial antes consignado, cabe manifestar que el artículo 3° del Código Civil establece que las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren, lo que involucra, en lo que nos ocupa, que dichos fallos sólo obligan a quienes hayan sido partes en el proceso judicial respectivo.

Atendido ello y a que ni la mutualidad ni este Organismo han participado en tal causa judicial, procede concluir que dicho fallo, por sí mismo, no conlleva la consecuencia de modificar lo actualmente dictaminado por este Servicio en este caso.

3. En consecuencia, esta Superintendencia no accede a su solicitud y confirma lo resuelto mediante el Oficio Ordinario N° 48.766 / 2015, en orden a establecer que el siniestro en referencia no constituyó un accidente del trabajo.