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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5243-2015

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Fecha: 20 de enero de 2015

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: accidente del trabajo labores no contractuales

Fuentes: Ley N° 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s. 21.277 de 2005, 33.469 de 2006 y 75.362 de 2011, de esta Superintendencia.


1.- Esa Empresa se ha dirigido a esta Superintendencia, señalando que la Mutual calificó de accidente del trabajo, el siniestro sufrido el 16 de febrero de 2014, por su trabajador, cuando sufrió el "aplastamiento del pie derecho" por la rueda de un camión. Señala que el accidente se debió a una "motivación personal" del afectado ante un requerimiento de un empleado de otra empresa.

Requerida la Mutual mencionada, informó que el día indicado el interesado recurrió a esa Institución, refiriendo que cuando estaba en su lugar de trabajo, colocando almohadillas de teflón, un camión retrocedió y una de sus ruedas pasó por sobre su pie derecho.

Expone que en la especie se presentan los elementos para calificar como laboral el siniestro en cuestión, ya que existe la relación trabajo-lesión que establece al efecto el artículo 5 de la Ley N° 16.744. Además, agrega que, conforme al artículo 184 del Código del Trabajo, el empleador está obligado a tomar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores.

2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el inciso primero del artículo 5 de la Ley N° 16.744 dispone que "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte."; a su vez, el inciso segundo del mismo artículo preceptúa que "Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo".

De la norma transcrita aparece que en todo siniestro laboral es menester, para su calificación como tal, la presencia de la relación entre el trabajo que desarrolla la víctima y la lesión resultante.

Al respecto, cabe hacer presente que esta Entidad Fiscalizadora ha resuelto (v. gr.Oficios Ord. N°s. 75.362 de 2011 y 21.277 de 2005) que no solamente los infortunios que sufren los trabajadores realizando estrictamente las funciones para las cuales fueron contratados son accidentes laborales, sino que también pueden configurarse como tales, aquéllos siniestros que tienen lugar cuando el trabajador realiza acciones que, aunque sean voluntarias, están determinadas por un ánimo de ayuda o colaboración imprescindible con otros trabajadores u otras personas, sea de la misma u otra entidad empleadora, pero en el supuesto que la víctima entiende que alguna utilidad tiene para su empresa la acción realizada.

En la especie, es una circunstancia establecida, que el accidente de que se trata tuvo lugar cuando el afectado en su lugar de trabajo y en horas de trabajo, realizó un acto que tenía relación con sus labores, aunque en sentido estricto debía ser realizado por otras personas, pero todo ello con un afán de colaboración. Todas estas circunstancias, a juicio de este Organismo, determinan que lo actuado en la especie por el interesado no rompa la relación trabajo-lesión que establece el legislador para calificar un hecho como un accidente laboral, ya que las condiciones en que desarrollaba la víctima su labor, lo pusieron en contacto con el siniestro en referencia.

3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que procede calificar el siniestro sufrido el 16 de febrero de 2014 por el interesado, como un accidente laboral y, por ende, ha debido otorgarse en este caso la cobertura que establece la Ley N° 16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5