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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5122-2015

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Fecha: 20 de enero de 2015

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: Ley Nº 16.744, D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- La interesada ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando el reembolso por parte de esa Mutual, de las prestaciones médicas particulares de que fue objeto, por el siniestro ocurrido el 21 de agosto de 2014. En esa oportunidad, en circunstancias que la trabajadora se dirigía abordo de un microbús del transporte público hacia el banco, por orden de su jefe directo, el vehículo frenó bruscamente, haciéndola caer al piso de espalda y resultando con múltiples contusiones.

Dicho siniestro ocurrió frente al Club Manquehue, motivo por el cual los pasajeros que le prestaron ayuda, llamaron a una ambulancia de la Clínica Alemana, Centro Asistencial más cercano al lugar del infortunio. Una vez que fue examinada, se determinó que no había sufrido lesiones importantes por lo que la trabajadora fue dada de alta durante el transcurso del día.

2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que la interesada ingresó a sus dependencias médicas el 03 de octubre de 2014, refiriendo que el 21 de agosto del mismo año, el bus en que se trasladaba a realizar trámites bancarios frenó bruscamente, provocando que cayera al piso, golpeándose su espalda y cabeza. Al efecto, la interesada fue llevada en una ambulancia a la Clínica Alemana, donde fue atendida en el Servicio de Urgencia, lugar en donde le diagnosticó "Contusión lumbar y de cráneo".

Señala que la trabajadora no se encontraba en ninguna de las situaciones descritas en la letra e) del artículo 71, del D.S. 101, de Fuentes, al momento de requerir atención médica en la Clínica Alemana, por tanto debe entenderse que optó voluntariamente por atenderse en forma particular, automarginándose de la cobertura de la Ley N° 16.744. Por dicho motivo, no procede el reembolso de lo pagado a la aludida Clínica con cargo del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

3.- Al respecto, cabe señalar que conforme al artículo 71, letra e) del D.S. N° 101 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, excepcionalmente, el accidentado puede ser trasladado en primera instancia a un centro asistencial que no sea el que le corresponde según su Organismo Administrador, siempre que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: casos de urgencia o cuando la cercanía del lugar donde ocurrió el accidente y su gravedad así lo requieran. La misma norma dispone que se entenderá que hay urgencia cuando la condición de salud o el cuadro clínico implique riesgo vital y/o secuela funcional grave para la persona de no mediar atención médica.

Al respecto, los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de los profesionales médicos de este Servicio, quienes concluyeron que es justificada la atención en un centro asistencial externo al seguro de la Ley Nº 16.744. Lo anterior, dado que la Sinteresada sufrió un accidente vehicular con caída dentro de un bus del transporte público, cuyo diagnóstico final y por ende, la gravedad de los cuadros, no podían ser sospechados por la trabajadora. En ese entendido, estando a pocos metros del citado servicio de urgencia privado, era lo atingente desde el punto de vista médico, ser trasladada a tal recinto en primera instancia.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que esa Mutual deberá reembolsarle a la interesada, los gastos médicos que acredite haber incurrido en la consulta de urgencia en la Clínica Alemana.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
15/05/1995Dictamen 5122-1995Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 71DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 71