Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5121-2015

.

Fecha: 20 de enero de 2015

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES ECONOMICAS Incapacidad Temporal Subsidio de Incapacidad Laboral Cálculo

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 16.744 y D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Oficios N°s. 26.135, de 25 de abril de 2013 y 22.004, de 9 de abril de 2014, ambos de esta Superintendencia.


1.- Por las presentaciones de la suma, ha recurrido nuevamente a esta Superintendencia interesada, solicitando se revisen los cálculos de los subsidios por incapacidad laboral que esa Mutual ha efectuado, provenientes del accidente del trabajo que le aconteció el 11 de enero de 2013. Además, estima tener derecho a un pago ininterrumpido de dichos subsidios, ya que fue dada de alta y reingresada para continuar su tratamiento médico derivado de su infortunio en dos ocasiones, los que se mantendrían hasta el 15 de octubre de 2014, fecha de iniciación del proceso de evaluación de la pérdida de capacidad de ganancia por las secuelas de su siniestro laboral.

2.- Al respecto, luego de analizar tanto la documentación que ha adjuntado la interesada a sus presentaciones, como la proporcionada por esa Entidad Mutual, y revisados los cálculos de los subsidios, en sus montos reliquidados, que se le han autorizado por los períodos 12 al 12 de enero de 2013; 16 al 18 de enero de 2013; 29 de abril al 31 de julio de 2013 y 13 de enero al 15 de octubre de 2014, este Organismo viene en señalar, en primer término, que ello es improcedente, toda vez que esta Superintendencia ya resolvió que el alta otorgada era prematura, de manera que la interesada debió permanecer en reposo y con pago de subsidio por incapacidad laboral desde su ingreso a sus servicios médicos. Precisado lo anterior, a continuación se indican las principales observaciones que el recálculo de estos beneficios le merece, sobre la base de los antecedentes de que se ha podido disponer en esta oportunidad:

Con relación al cálculo de la reliquidación de los subsidios por 4 días por los lapsos 12 al 12 de enero y 16 al 18 de enero de 2013, donde para su determinación se utilizan las remuneraciones netas y/o subsidios percibidos por la recurrente en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012, cabe hacer presente, como cosa previa, que el monto imponible de las remuneraciones y días trabajados que se consignan en las Liquidaciones de Sueldos de dichos meses con su empleador deTemuco, que ha acompañado la trabajadora a sus presentaciones, no son coincidentes con los registrados en las Liquidaciones entregadas por esa Mutual por los mismos meses.

En efecto, conforme a las liquidaciones remitidas por la interesada en octubre de 2012 tuvo una remuneración imponible de $285.606 mensuales por 30 días trabajados; en noviembre del mismo año una remuneración imponible de $269.823 por 30 días trabajados y en diciembre del referido año una remuneración imponible de $271.626 por 21 días trabajados. En tanto que de acuerdo con las liquidaciones proporcionadas por esa Mutualidad para el mismo período, en el primer mes tendría, bajo el ya individualizado empleador, una remuneración imponible de $222.747 por 23 días trabajados; en el segundo mes una remuneración imponible de $281.429 por 30 días trabajados y, en el tercer mes una remuneración imponible de $262.924 por 21 días trabajados, discrepancias que, a juicio de este Servicio Fiscalizador, deberían ser aclaradas, rectificadas o confirmadas, para la correcta configuración de los beneficios pertenecientes a los dos lapsos ya aludidos.

Por otra parte, como para la determinación de estos subsidios esa Entidad Mutual tuvo en cuenta tanto sus propios antecedentes como los Certificados de Subsidios por Incapacidad Laboral, de 9 y 22 de mayo de 2013, de la Caja de Compensación de Asignación Familiar, donde se acreditan pagos de estos beneficios a la interesada por los períodos 19 al 25 de octubre de 2012 (4 días); 6 al 14 de diciembre de 2012 (6 días) y 16 de enero al 28 de abril de 2013 (103 días), utilizando para octubre de 2012 una remuneración imponible de $249.687 amplificada a 26 días trabajados y 4 días de subsidios por un valor de $29.569 de la ya indicada C.C.A.F.; para noviembre de ese año una remuneración imponible de $281.428 por 30 días trabajados y para diciembre del mismo año una remuneración imponible de $239.864 amplificada a 24 días trabajados y 6 días de subsidios por un valor de $44.062 de la misma Caja de Compensación, obteniendo un monto de subsidio diario de $7.748, y empleando la misma cifra de $239.864 de diciembre de 2012 como base de cálculo de las cotizaciones, estableciendo un monto de cotización diaria de $7.995,46, se debe cuestionar aquí el valor de esta última remuneración para los efectos del entero de imposiciones, por cuanto, si bien, para la configuración de estos beneficios no se debe computar el "aguinaldo de Navidad" y el "paquete de Navidad" por un total de $50.000, estos rubros deben considerarse en la conformación de la remuneración imponible para el cálculo del mencionado monto de cotización diaria.

Finalmente, llama la atención que de conformidad con "Orden de Reposo" y "Hoja de Historia Clínica" correspondientes, que rolan en el expediente, la recurrente registre licencia médica por el día 14 de enero de 2013, sin que esa Mutual le haya cursado el respectivo subsidio producto de dicho reposo.

En cuanto al cálculo de la reliquidación de los subsidios por 94 días por el período 29 de abril al 31 de julio de 2013, en cuya configuración se emplean las remuneraciones netas y/o subsidios obtenidos por la trabajadora en los meses de enero, febrero y marzo de 2013, en primer término, la modificación del monto de subsidio diario de $7.165 determinada para este lapso dependerá de los cambios que deban hacerse producto de las observaciones que se han planteado en relación con los beneficios de los dos períodos anteriores, y que afecten fundamentalmente los valores de los subsidios pagados en el lapso enero a marzo de 2013.

Por otra parte, y sin perjuicio de lo precedente, específicamente respecto de enero de 2013 donde se considera un monto de remuneración imponible de $85.073 por 11 días trabajados, y 19 días de subsidios por un valor de $147.169, dando un total de $216.470, se estima que, de conformidad con los montos consignados en la Liquidación de Remuneración de aquel mes, con una remuneración imponible de $128.291 por 14 días trabajados, fue mal deflactado a 11 días el estipendio "gratificación", por cuanto dicha granjería debió alcanzar a $28.012 y no a $11.733 como se computó. Con ello, enero de 2013 debería haber quedado en la suma de $101.352 y no $85.073, por 11 días trabajados, además de los $147.169 por los 19 días de subsidios, esto último siempre que no se modifique el monto de subsidio diario pagado en ese mes.

Por último, no fue posible comprobar cómo se llega o desde dónde se origina la cantidad de $271.969 mensuales que se acredita para marzo de 2013, sirviendo de base de cálculo de las cotizaciones a pagar por ese lapso.

Finalmente, en lo referente al cálculo de la reliquidación de los beneficios por 276 días por el lapso 13 de enero al 15 de octubre de 2014, donde para su determinación se utilizan los subsidios por incapacidad laboral común percibidos por la interesada en octubre, noviembre y diciembre de 2013 de parte de la C.C.A.F., con un monto de subsidio diario reliquidado de $6.368, cabe representar a esa Mutualidad que tanto el cálculo original como el recálculo de los beneficios que se han enviado por este período, corresponden al interesado, y su empleador Sociedad de Telecomunicaciones, y no a la recurrente afectada.

3.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia instruye a esa Mutual para que a la mayor brevedad, analice una vez más la situación de la interesada, de acuerdo con los reparos formulados precedentemente, y según proceda, vuelva a reliquidar los beneficios otorgados, informándole directamente a la interesada sus resultados, con el detalle y respaldos consiguientes, pagándole eventuales y nuevas diferencias, a objeto de regularizar cuanto antes el correcto y oportuno pago de sus subsidios y cotizaciones.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
01/02/2002Dictamen 5121-2002Seguro laboral (Ley 16.744) D.S. N° 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social