Dictamen 82087-2014
1.- Mediante la presentación individualizada en "Antecedentes" y en su carácter, según afirma, de médico colombiano que ejerce en su país funciones relacionadas con la evaluación de la pérdida de capacidad de ganancia de origen laboral, manifiesta su interés en conocer el sistema de calificación del "daño corporal y origen" que se utiliza en Chile, particularmente los baremos, sistema de evaluación, procedimiento y trámites (apelaciones).
2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que esta Superintendencia posee competencias respecto del Seguro de la Ley N° 16.744, contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, por lo que sus inquietudes se analizarán dentro de ese ámbito.
Hecha tal salvedad, procede señalar que los procedimientos para la declaración, evaluación y/o reevaluación de las incapacidades permanentes de origen profesional, se encuentran regulados en los artículos 75 y 76 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsional Social -que contiene el Reglamento de la citada Ley N° 16.744-, y por las instrucciones contenidas en el párrafo 5.3, de la Circular N° 2.283, de 10 de marzo de 2006, de este Servicio en que las alusiones al ex Instituto de Normalización Previsional (INP), deben entenderse referidas actualmente al Instituto de Seguridad Laboral (ISL), sucesor legal del ex INP, como organismo administrador del referido seguro.
El aludido artículo 76, en armonía con el artículo 58 de la Ley N° 16.744, dispone que corresponde a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) resolver sobre la declaración de invalidez derivadas de enfermedades profesionales, mientras que compete a las Mutualidades de Empleadores, resolver sobre las incapacidades permanentes generadas por los accidentes del trabajo que afecten a sus trabajadores afiliados. De lo dictaminado por las Mutualidades o COMPIN, se podrá reclamar ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales (COMERE) y de lo que ésta resuelva se puede apelar ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 90 y 30 días hábiles, respectivamente.
Ahora bien, en cuanto a la existencia de baremos para la evaluación de la incapacidad de ganancia de origen profesional, cabe señalar que se encuentran establecidos en el D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuya aplicación se complementa con la Circular 3G/40, de 14 de marzo de 1983 del Ministerio de Salud -modificada por la Circular B33/N° 47, de 16 de diciembre de 2009, en lo que a afecciones auditivas se refiere-, y por la Circular B2/N° 32, de 10 de agosto de 2005, del mismo Ministerio, que trata sobre el diagnóstico y evaluación médico legal de la silicosis.
Para acceder a los textos de las leyes, disposiciones reglamentarias y circulares precitadas, usted podrá consultar nuestro sitio web www.suseso.cl, en el banner de la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo, seleccionando el link "Normativa".
A su vez, nuestras circulares pueden ser consultadas en el banner "Normativa y Jurisprudencia" del mismo portal web.
3.- Por último, sin perjuicio de estimar atendidas sus inquietudes, se hace presente a usted que es la Superintendencia de Pensiones la entidad fiscalizadora competente en materia de evaluación de incapacidades permanentes de origen común.
Título | Detalle |
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DS 109 1968 Mintrab | DS 109 1968 Mintrab |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo | DS 101 de 1968 Mintrab |
Artículo 58 | Ley 16.744, artículo 58 |
Artículo 75 | Ley 16.744, artículo 75 |
Artículo 76 | Ley 16.744, artículo 76 |