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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11212-2014

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Fecha: 19 de febrero de 2014

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: SERVICIO DE SALUD ÑUBLE

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Beneficios Médicos

Fuentes: Leyes N°s. 11.764, artículo 134; 16.395, artículo 24; D.S. N°s. 28 y 42, de 1994 y 2007, respectivamente, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Oficio N°65.978, de 27 de octubre de 2008, de esta Superintendencia.


1.- Usted ha solicitado el pronunciamiento de este Organismo Fiscalizador, respecto a la factibilidad de reembolsar a los afiliados al Servicio de Bienestar de esa institución los gastos incurridos por intervenciones quirúrgicas o tratamientos de índole estético, tales como, levantamiento de senos con o sin implante, liposucciones, aumento de glúteos.

Señala que la procedencia de los reembolsos indicados debería ser una facultad privativa del Consejo Administrativo, toda vez que el artículo 9° del Reglamento de esa entidad señala que es una facultad definir los beneficios que otorgará y la forma, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, lo que le permitiría definir si se incluyen los aludidos reembolsos.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que los artículos 14° y 15° del Reglamento General para los Servicios de Bienestar fiscalizados por esta Superintendencia (aprobado por el D.S. N°28, citado en fuentes), establecen la facultad de los Servicios de Bienestar para establecer los beneficios que podrán otorgar a sus afiliados, expresando que el Consejo Administrativo de ellos determinará, a lo menos anualmente, los porcentajes de las ayudas que serán de cargo del Bienestar.

Cabe hacer presente que el citado artículo 15° del Reglamento General, norma similar al artículo 9° del reglamento particular del Servicio de Bienestar de esa entidad, establece los beneficios médicos por los cuales procede el reembolso de los gastos incurridos por los afiliados, entre los cuales no se ha considerado las intervenciones y tratamientos de carácter estético. Además, el aludido artículo 15°, del D.S. N°28, no faculta al Consejo Administrativo de los Servicios de Bienestar, para definir beneficios médicos por los cuales proceden los referidos reembolsos.

Precisado lo anterior y para establecer la procedencia del reembolso por los gastos que los afiliados efectúen en tratamientos de cirugía plástica, se indica que el reembolso procede respecto de aquellas que tengan por finalidad restablecer la salud de los afiliados y de sus causantes de asignación familiar, pero no de intervenciones estéticas que tienen por objeto mejorar o embellecer una parte del cuerpo.

3.- Con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia estima atendida su consulta.