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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 81910-2014

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Fecha: 11 de diciembre de 2014

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTES Trayecto Habitación con ocasión

Fuentes: Ley N° 16.744.

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 60.242, de 2010, de esta Superintendencia.


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento acerca de la calificación (laboral o común) que debe asignarse al accidente que sufrió el 15 de diciembre de 2013 y a raíz del cual resultó con "Esguince tobillo izquierdo". Indica que el siniestro tuvo lugar después de haber concurrido a sufragar (autorizado por su empleador) y regresaba a su lugar de trabajo, momento en el que cayó al suelo, originándose la lesión referida, lo que motivó que concurriera a la Mutualidad.

Requerida la Mutualidad mencionada, informó que en la especie no procede aplicar la cobertura de la Ley N° 16.744, ya que el hecho no tiene relación con el trabajo que realiza.

2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. De dicho precepto se desprende que, para que un infortunio sea calificado como un accidente laboral, debe existir una relación directa entre el trabajo y la lesión sufrida (accidente a causa del trabajo) o bien indirecta (accidente con ocasión del trabajo), pero en ambos casos de carácter indubitado.

A su vez, conforme al inciso segundo del artículo citado, también son accidentes de trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

Precisado lo anterior, es menester señalar, en primer lugar, que en la especie aparece que el siniestro no constituye un accidente del trabajo en el trayecto, ya que no ocurrió entre los puntos expresamente indicados al efecto por el legislador, esto es, entre la habitación y el lugar de trabajo o viceversa.

Por otra parte, debe expresarse que tampoco procede que el siniestro en cuestión deba calificarse como un accidente a causa o con ocasión del trabajo, ya que, tal como se infiere de lo resuelto por esta Entidad en otras oportunidades (v.gr. Oficio Ord. N° 60.242, de 2010), el infortunio no se relaciona ni al menos indirectamente con su quehacer laboral.

3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde confirmar lo resuelto en su caso por la Mutualidad.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5