Dictamen 80567-2014
1.- Por la carta de antecedentes, la Isapre ha solicitado a esta Superintendencia resolver acerca del carácter de la dolencia que presentó un trabajador, a raíz del accidente del trabajo que la afectó el 30 de marzo de 2014, a las 12:20 horas cuando dirigía desde su domicilio caminando a su trabajo pisó un desnivel en la acera torciéndose el tobillo izquierdo. Hace presente que su jornada laboral ese día era de 12:30 a 22:00 horas.
Adjunta, entre otros antecedentes, copia de las licencias médicas, a contar del 30 de marzo de 2014.
2.- Requerida la Mutualidad informó que la interesada se presentó en sus dependencias médicas el 21 de abril de 2014, refiriendo que el día 30 de marzo de 2014, al descender de la micro en la que se trasladaba desde su habitación hacia su lugar de trabajo, habría pisado mal y se torció el pie izquierdo, resultando lesionada. Agrega que se estimó que no correspondía acoger a la interesada a la cobertura de la Ley N°16.744, por no haber aportado elementos tales como parte policial, testigos u otro antecedente que diera cuenta del siniestro en los términos relatados.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia hace presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la citada Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima. Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el correspondiente organismo administrador, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes que, la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto. En la especie, los antecedentes de que se ha podido disponer, permiten tener por acreditado de un modo indubitable el mencionado accidente, toda vez que existen elementos de juicio suficientes, que permiten corroborar su existencia.
En efecto, las declaraciones entregadas por la trabajadora al ingresar a los servicios asistenciales de la Mutualidad con fecha 21 de abril de 2014, después que la Isapre le autorizara dos licencias médicas y rechazara la licencia médica a contar del 25 de abril de 2014, se encuentran debidamente circunstanciadas en cuanto a día, hora y mecanismo lesional. En ella ha reiterado que el domingo 30 de marzo cuando se dirigía a su lugar de trabajo en las calles Ernesto Alvear con Concha y Toro, al bajar de la micro se tuerce el pie izquierdo, de inmediato concurre a la sede Puente Alto de la Mutualidad la que estaba cerrada. Volvió a su trabajo, reportó su accidente a la encargada de Prevención de Riesgos y ella le señaló que por no portar su cédula de identidad no podía llamar a la Mutualidad, por lo que debió dirigirse por sus propios medios a Carabineros a dejar constancia y, luego a obtener su primera atención de urgencia en una Clínica.
Lo anteriormente señalado, consta en los antecedentes de la Mutualidad y, no obstante ello, la Investigación de Accidente que su personal efectuara no realizó una adecuada revisión de los antecedentes proporcionados por la trabajadora y su cotejo con los que podía obtener de las personas involucradas en su obligada marginación del seguro, al negarse la encargada de prevención de la empleadora a efectuar la denuncia -DIAT- y a llamar a los servicios médicos de la Mutualidad, a fin de lograr su atención en día domingo. En efecto, el citado informe se limita a consignar que no hubo testigos, sin interrogar a la persona que recibió la denuncia ni requerir copia de la constancia de Carabineros. Además, cabe hacer presente que la interesada exhibió a su ingreso a la Mutualidad comprobante de la atención de Urgencia recibida en la Clínica.
Todo lo anteriormente relatado permite a este Servicio formarse la convicción acerca de la ocurrencia del accidente del trabajo en el trayecto denunciado por la trabajadora y, más aún, que de su parte no ha habido marginación voluntaria del seguro social, toda vez que su empleadora, no obstante de haber tomado conocimiento oportuno del siniestro, nada hizo para permitir la aplicación del seguro, lo que provocó que la interesada se viera en la obligación de buscar su atención en el extra sistema.
Por último, revisados los antecedentes por profesionales médicos de este Servicio han concluido que el mecanismo lesional descrito por la trabajadora es compatible con la lesión presentada. además, han señalado que ella ha debido permanecer en reposo desde su ocurrencia y hasta el término de la última licencia médica, en forma continuada, toda vez que en la ficha clínica el médico de la Mutualidad asienta el 25 de abril de 2014 "paciente con hallazgos de patología aguda importante incompatible con trabajo".
4.- En consecuencia y por las consideraciones expuestas, esta Superintendencia concluye que corresponde que la Mutualidad otorgue a la interesada la cobertura de la Ley N°16.744 por el accidente del trabajo en el trayecto que le ocurriera el 30 de marzo de 2014.
Título | Detalle |
---|---|
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Descriptores
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5