Dictamen 79666-2014
1.- La COMPIN ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento acerca de si debe o no evaluarse un porcentaje de pérdida de capacidad de ganancia a un trabajador, derivada de un accidente del trabajo sufrido en el año 1989. Se indica que a la época ENAP - entonces con la calidad de Administrador Delegado de La Ley N° 16.744 - calificó de laboral el mencionado accidente, pero no se procedió a evaluar la pérdida de capacidad de ganancia por las secuelas del mismo.
Se puntualiza que el trabajador sufrió un traumatismo toracoabdominal complicado, perdiendo un riñón y actualmente se encuentra siendo evaluado por la COMPIN por una pérdida auditiva; solicita además se considere la pérdida renal dentro de la mencionada evaluación. Se acompaña CD a modo de información complementaria, donde se contienen todas las prestaciones médicas otorgadas por el mencionado accidente.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar, en primer término, que los antecedentes del caso fueron analizados por profesionales médicos de esta Superintendencia, quienes determinaron que el siniestro en cuestión fue debidamente denunciado y cubierto.
Formulada la precisión que antecede, esta Entidad debe señalar que el artículo 79 de la Ley Nº 16.744, dispone que las acciones para reclamar las prestaciones por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales prescribirán en el término de cinco años contado desde la fecha del accidente o desde el diagnóstico de la enfermedad. En la especie, dado que el siniestro en cuestión fue calificado como laboral, no corresponde aplicar en esta situación la citada norma legal.
Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes proporcionados, aparece que hasta la fecha no ha habido un pronunciamiento respecto de la evaluación de la incapacidad que ello pudiere causar pronunciamiento que debe efectuarlo sobre la naturaleza del cuadro clínico mencionado ni el organismo competente al efecto y en el marco de la Ley N°16.744.
Precisamente, cabe señalar que la entidad llamada a pronunciarse sobre el origen (laboral o común del cuadro) y la evaluación del grado de incapacidad es esa Comisión, sin que hasta ahora lo haya hecho, lo que implica que no se hayan establecido los beneficios que estuvieren involucrados.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia estima atendida en los términos que antecede la consulta planteada por esa Comisión, debiendo por lo tanto aplicarse a este respecto las pautas contenidas en el presente Oficio.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 79 | Ley 16.744, artículo 79 |