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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 79655-2014

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Fecha: 28 de noviembre de 2014

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: condonación

Fuentes: D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Oficio N° 13.915, de 15 de marzo de 2010, de esta Superintendencia. Oficios N° 54.350, de 14 de septiembre de 2010, N° 79.643, de 22 de diciembre de 2011 y N° 81.979, de 30 de diciembre de 2011, todos de la Contraloría General de la República.


1.- La interesada ha recurrido a esta Superintendencia solicitando la condonación del subsidio de cesantía del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que percibió por el período en el que estuvo desvinculada de su cargo en la I. Municipalidad de Peñaflor y al cual ha sido reintegrada.

2.- Sobre el particular, este Organismo Fiscalizador debe expresar que, por el Oficio N° 79.643, de 22 de diciembre de 2011, esa Contraloría General de la República resolvió que la interesada debe restituir la suma percibida por el concepto de subsidio de cesantía, dado que por el Oficio N° 54.350, de 14 de septiembre de 2010, ese Organismo Contralor instruyó a la I. Municipalidad de Peñaflor que invalidara el Decreto de 2009, en conformidad al artículo 53 de la Ley N° 19.880 y que la reincorporara a su empleo en las mismas condiciones en que se encontraba a la data del alejamiento de sus funciones, toda vez que no se habían cumplido las circunstancias de hecho de la causal de término de funciones que le fue aplicada. Ello sin perjuicio de pagarle las remuneraciones y demás beneficios previsionales por el lapso discurrido entre el acto administrativo que declaró la vacancia por salud incompatible y la data de reincorporación.

En efecto, esa Contraloría General de la República consideró que la recurrente no desempeñó su cargo en virtud de un acto de autoridad alcaldicio que no se ajustó a derecho, lo que configuró una circunstancia de fuerza mayor, de acuerdo al artículo 45 en relación al inciso segundo del artículo 1.547, ambos del Código Civil.

Cabe aclarar que dicho pronunciamiento se fundamentó en que esta Superintendencia, por el Oficio N° 13.915, de 15 de marzo de 2010, calificó como de origen laboral las patologías que motivaron la emisión de licencias médicas que habían sido otorgadas a la interesada, con lo cual el período de reposo respectivo debió ser excluido del cómputo total de permisos médicos a que se refiere el artículo 148 de la Ley N° 18.833, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, esto es, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los dos últimos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.

3.- Ahora bien, en relación a la consulta de la recurrente, esta Superintendencia debe expresar que el Decreto Alcaldicio, de 23 de agosto de 2011, de la I. Municipalidad de Peñaflor, resolvió que la interesada debe devolver el subsidio de cesantía percibido entre noviembre de 2009 y agosto de 2010, período respecto del cual la recurrente solicita la condonación.

Al respecto, cabe indicar que el D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, regula el Sistema de Subsidios de Cesantía en su Título II, el cual contiene dos Párrafos.

El Párrafo Primero establece el Régimen de Subsidios de Cesantía para los Trabajadores del Sector Privado y en el artículo 57 dispone que la supervigilancia y control de las disposiciones del dicho Párrafo quedará entregada a esta Superintendencia de Seguridad Social.

Por su parte, el Párrafo Segundo del aludido D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, denominado "Del Régimen de Subsidios de Cesantía para los Trabajadores del Sector Público", establece en el inciso segundo del artículo 61 lo siguiente:

"Quedarán comprendidos en las disposiciones de este Párrafo y sólo para sus efectos, los personales de todos los servicios de la Administración Pública, organismos o instituciones fiscales, semifiscales o autónomas, empresas, sociedades o instituciones del Estado, centralizadas o descentralizadas; Municipalidades, sociedades o instituciones municipales y, en general, de la administración del Estado, tanto central como descentralizada y aquellas empresas, sociedades e instituciones públicas o privadas, en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan aporte de capital mayoritario, o en igual proporción, participación, o representación.".

En relación al financiamiento, la primera parte del artículo 69 del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que el subsidio de cesantía a que se refiere este Párrafo, será de cargo fiscal. Por su parte, el artículo 70 dispone que los subsidios de cesantía serán concedidos por resolución del o de los organismos que determine el Ministerio de Hacienda. El mismo Ministerio, por la vía de las instrucciones, establecerá los mecanismos de pago y control del beneficio.

El Párrafo Segundo del Título II del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, no contiene disposición expresa alguna que entregue competencia a esta Superintendencia para pronunciarse en relación al subsidio de cesantía percibido por los trabajadores del sector público, como lo hace el aludido artículo 57 del Párrafo Primero del mismo Título.

Considerando lo anteriormente expuesto y dado que si bien esta Superintendencia es administradora del Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, los subsidios de cesantía de los trabajadores del sector público no se pagan con cargo a dicho Fondo, este Organismo estima que correspondería a esa Contraloría pronunciarse en relación a la solicitud de condonación de la interesada.