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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 77518-2014

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Fecha: 20 de noviembre de 2014

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTES Trayecto Prueba

Fuentes: Ley N° 16.744 y D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Una Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto del origen - común o profesional - del accidente que sufrió su afiliado, el día 20 junio de 2013, a las 22:30 horas aproximadamente, en el trayecto entre su habitación y su lugar de trabajo, contingencia que fue calificada como de naturaleza común por la Mutualidad, por no contar con medios probatorios.

Señala que en la fecha indicada, en circunstancias que el trabajador se dirigía hacia su lugar de trabajo a bordo de su motocicleta, al adelantar a un vehículo, éste lo colisionó por la parte posterior, resultando con múltiples contusiones.

Acompaña entre otros antecedentes, Carta de Cobranza de la Mutualidad.

2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que el trabajador se presentó en sus servicios médicos el 21 de junio de 2013, a las 02:17 horas, refiriendo que el día anterior, a las 22:30 horas, cuando conducía su motocicleta desde su habitación hacia su lugar de trabajo, fue impactado por otro vehículo, resultando con diversas lesiones.

Agrega que rechazó la naturaleza laboral del accidente, pues concluyó que no fue posible establecer las circunstancias en que se accidentó, pues el trabajador no aportó elementos tales como parte policial, testigos u otro antecedente, que permita acreditar la ocurrencia del accidente, en conformidad a la normativa aplicable.

3.- Al respecto, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo aquellos que ocurran en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.

Además, el inciso segundo del artículo 7º del D.S. Nº 101, de Fuentes, prescribe que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá ser acreditada ante el respectivo Organismo Administrador, mediante el correspondiente parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.

En la especie, la declaración del interesado se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto al día (20 junio de 2013), hora (22:30 horas aproximadamente), lugar (en la intersección de las calles Miraflores y Américo Vespucio, en la comuna de Renca) y mecanismo lesional (cuando conducía su motocicleta fue impactado por otro vehículo).

Asimismo, la declaración del afectado es compatible con la jornada laboral, con la información contenida en la correspondiente DIAT del trabajador y éste se presentó aproximadamente 3 horas, después de ocurrido el siniestro, a los servicios asistenciales de la Mutualidad. Finalmente, el interesado al ingresar a las dependencias médicas de esa Mutualidad relató haber concurrido a una Comisaría de Carabineros de Chile junto al conductor del vehículo involucrado a estampar la correspondiente constancia y que una ambulancia lo trasladó desde el policlínico de la empresa hasta el Hospital, por lo que se ha acreditado de una forma indubitable el siniestro.

5.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que en este caso corresponde otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744, y por consiguiente, la Mutualidad deberá dejar sin efecto la Carta de Cobranza.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5