Dictamen 76678-2014
1.- Ese Órgano de Control ha solicitado a este Organismo un informe acerca de una presentación de la Inspección Comunal del Trabajo, relacionada con accidente del trabajo sufrido por un trabajador, al estar empastando muros sobre una escala de tijera, ésta se desestabilizó y provocó su caída hacia atrás, siendo golpeado por la misma en la zona del pecho, espalda y cintura. Acompaña Oficio de la Inspección Comunal del Trabajo, en la que se concluye que, no obstante que "se constataron infracciones en materias de higiene y seguridad, no se cursaron multas, por no tener competencia para fiscalizar".
2.- Requerida al efecto la Mutualidad, en su calidad de Organismo Administrador del Seguro de la Ley N°16.744, al que está adherido el empleador del trabajador accidentado, informó que se desempeña como albañil del Hospital, quien sufrió un accidente del trabajo el 3 de abril de 2014, alrededor de las 16:20 horas, cuando se encontraba empastando un muro sobre una escala tijera, ésta se desestabilizó, haciéndolo caer hacia atrás y le cae la escalera encima.
Señala que calificó dicho siniestro como de origen laboral, otorgándole al interesado todas las prestaciones de la Ley N°16.744. Adjunta los antecedentes clínicos del accidentado y el Informe de Investigación del Accidente con las medidas correctivas recomendadas.
En informe adicional ha señalado que la entidad empleadora del accidentado ha dado cumplimiento a un 100% de las medidas correctivas prescritas por ese Organismo Administrador a raíz del aludido accidente, de manera que no existen medidas pendientes, motivo por el cual no estimó procedente la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 80 de la Ley N°16.744 y 15 del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que no existe duda de que el accidente sufrido por el trabajador constituye un accidente del trabajo y que, además, por haberse producido por una caída desde más de 2 metros de altura debe ser calificado como un accidente "grave". Al respecto, cabe señalar que el inciso cuarto del artículo 76 de la Ley N°16.744 (agregado por la Ley N°20.123) obliga al empleador a suspender las faenas afectadas e informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la SEREMI de Salud que corresponda, obligación que fue debidamente cumplida por el citado empleador, según consta en las conclusiones del Informe de Fiscalización de la Dirección del Trabajo que esa Contraloría remitió.
En cuanto a las causas directas del accidente se comprobó que se debía a que la escala de tijera de aluminio que el trabajador estaba utilizando no era la apropiada, por cuanto el material de que está hecha sufre fatiga y cede, provocando su caída.
Por lo antes reseñado, especialmente en cuanto a que el material del que estaba hecha la escalera, cede y habiéndose comprobado que se implementaron todas las medidas correctivas para impedir que un accidente como el antes señalado vuelva a producirse, se estima procedente que la Mutualidad no haya dispuesto la aplicación de sanciones a la entidad empleadora.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 76 | Ley 16.744, artículo 76 |