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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 74276-2014

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Fecha: 07 de noviembre de 2014

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO TALCAHUANO

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: constitución de Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Ordinario N° 3093/169, de 1997, de la Dirección del Trabajo Dictamen N° 7.531, de 1997, de Contraloría General de la República


1.- Esa Inspección Comunal ha solicitando a esta Superintendencia que le proporcione copia de su jurisprudencia administrativa sobre la procedencia de constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, en circunstancias que uno de los trabajadores electos -en calidad de titular- se encuentra bajo reposo prescrito por licencia médica, o le informe la opinión de este Organismo al respecto.

Se indica que se ha consultado a esa Inspección Comunal la situación antes señalada, precisándose que el trabajador electo como miembro titular se encontraba haciendo uso de licencia médica al momento de la elección del respectivo Comité Paritario, reposo que se mantiene a la fecha. Al efecto, hace presente que, conforme al Ordinario N° 3093/169, de 1997, de la Dirección del Trabajo, los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad deben constituirse con la totalidad de sus miembros designados y elegidos.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia expresa, en primer término, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28 del D.S. N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, corresponde a la Dirección del Trabajo el control del cumplimiento de las normas contenidas en dicho cuerpo normativo para la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en las empresas, faenas, sucursales o agencias, sin perjuicio de las atribuciones que competen a la Superintendencia de Seguridad Social y a los organismos del sector salud.

Ahora bien, conforme al Dictamen N° 7.531, de 1997, de Contraloría General de la República, la competencia para fiscalizar a los Comités Paritarios de los servicios que conforman la administración civil del Estado corresponde a esta Superintendencia, por ende, los pronunciamientos de este Organismo sobre la materia dicen relación con dicho ámbito.

Por otro lado, es menester señalar que, conforme a la letra c) del artículo 10 del D.S. N° 54, antes citado, para ser elegido miembro de un Comité Paritario, el representante de los trabajadores debe encontrarse actualmente trabajando en la respectiva entidad empleadora, empresa, faena, sucursal o agencia y haber pertenecido a la entidad empleadora un año como mínimo.

3.- En la especie, este Servicio manifiesta que, revisados sus registros, no ha encontrado un pronunciamiento sobre la materia específica que consulta esa Inspección.

Con todo, dentro del ámbito que jurídicamente le compete a esta Superintendencia, cabe tener presente que, durante la vigencia de una licencia médica, el trabajador no pierde su calidad de tal, sino que se encuentra autorizado para ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso de tiempo. En consecuencia, un trabajador puede ser miembro del Comité Paritario de Higiene y Seguridad a pesar de encontrarse con licencia médica a la fecha de constitución del mencionado Comité, encontrándose su ausencia justificada en atención al reposo que le fue prescrito.

A mayor abundamiento, cabe precisar que el Ordinario N° 3093/169, de 1997, de la Dirección del Trabajo, dice relación con la renuncia de un miembro titular de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad presentada con anterioridad a la constitución del mismo, circunstancia que, a juicio de este Servicio,resulta diversa a la planteada en su consulta.

4.- Por tanto, en el ámbito de sus competencias, esta Superintendencia estima atendida su presentación.