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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 72709-2014

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Fecha: 03 de noviembre de 2014

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: calificación de accidente

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 16.744.

Concordancia con Oficios: Ord. N°15230, de 2014, de esta Superintendencia.


1.- Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Asociación por haberle rechazado la cobertura de la Ley N°16.744 para la reposición de sus lentes ópticos que se le quebraron en su clase de Educación Física al caerse "al hacer un movimiento demostrativo de un ejercicio a los alumnos".

2.- Requerido un informe, la mutualidad expresó que Ud. se presentó en sus servicios médicos el 18 de agosto de 2014, relatando que al realizar un movimiento para demostrar un ejercicio, en cumplimiento de su quehacer como profesor de educación física, se le cayeron sus lentes ópticos, quebrándose. Hace presente que para que un trabajador afectado por un infortunio laboral tenga derecho a la reposición o reparación de sus lentes ópticos, no se requiere que la pérdida o destrucción total o parcial de los mismos, vaya acompañada de una herida o lesión física o psicológica de la víctima, siempre que el mecanismo involucrado en el infortunio sea violento o de una energía considerable y no un simple acto de la vida cotidiana, lo que en la especie no ocurrió, toda vez que la caída de sus anteojos se produjo en el momento en que demostraba un ejercicio en el contexto de sus actividades laborales habituales.

En virtud de lo precedentemente señalado estima que no le corresponde la reposición de sus lentes ópticos de cargo del seguro social que administra.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que de acuerdo al inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Por lo tanto, para que se configure un accidente del trabajo es necesario que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata o indirecta, caso en el cual constituirá un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo en ambos casos constar el vínculo causal en forma indubitable.

4.- En la especie, de acuerdo con lo relatado en su presentación, en la DIAT y certificado de su empleador, se ha podido constatar que las circunstancias en que Ud. sufrió la destrucción del óptico izquierdo por la caída al suelo de sus lentes ópticos sin que mediara un hecho repentino o violento sino solamente un movimiento que Ud. describe como de elongación, lo que constituye en su condición de profesor de Educación Física un acto normal, habitual e incluso obligado dentro de sus tareas .

5.- En consecuencia y por lo expuesto, este Servicio aprueba la calificación como accidente común que la mutual atribuyó a la caída y destrucción del vidrio izquierdo de los lentes ópticos que Ud. denunció haber sufrido al ejecutar un movimiento durante el desarrollo de su clase de educación física.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5