Dictamen 71714-2014
1.- La interesada se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa COMPIN, por el no pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de sus licencias médicas de pre y postnatal Nºs. 9-8 y 12, otorgadas por 126 días de reposo en total a contar del 14 de febrero de 2014, por no cumplir con 90 días de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores al inicio de la primera de las señaladas
Indica que su empleador no ha pagado oportunamente sus cotizaciones.
Acompaña, entre otros antecedentes, contrato de trabajo de 2 de mayo de 2010, liquidaciones de remuneraciones de los meses de febrero de 2013 a enero de 2014 y certificado de 4 de junio de 2014, de la A.F.P. Provida, en el que consta que tiene cotizaciones entre mayo de 2013 y abril de 2014, efectuadas dentro de plazo, salvo marzo de 2014, en que no aparecen cotizaciones.
2.- Requerida al efecto esa Comisión informó que las licencias Nºs. 74 y 44, fueron autorizadas sin derecho a subsidio por incapacidad laboral, por no cumplir con 90 días de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores al inicio de dichas licencias.
Acompaña certificado de pago de cotizaciones previsionales en el cual solamente se registran cotizaciones durante los meses de enero a mayo de 2013.
Agrega que las cotizaciones previsionales fueron pagadas fuera de plazo por el empleador. De acuerdo con lo informado por la Unidad de pagos de subsidios, el contrato de trabajo se encuentra fechado el 1º de febrero de 2011; no tiene pagada las cotizaciones previsionales según sus registros computacionales en línea con FONASA, es decir, el pago de las cotizaciones de los últimos 3 meses, esto es febrero, marzo y abril de 2012, y del día 25 de mayo de 2012, y demás períodos aún no se encuentran pagados.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en señalar que el inciso primero del artículo 4° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que para tener derecho a subsidio, se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente.
Dichos requisitos son copulativos y de acuerdo a la interpretación de dicho artículo, ha de entenderse que el requisito de tres meses de cotizaciones equivale a tener 90 días de cotizaciones, continuos o discontinuos, dentro de los seis meses anteriores al inicio de la licencia, es decir, los citados 90 días deben encontrarse dentro de los 180 días anteriores a la licencia.
En la especie, la licencia médica Nº 9-8, se inició el 14 de febrero de 2014, por lo que la Sra. Navarro debía registrar 90 días de cotizaciones continuos o discontinuos entre el 13 de febrero de 2014 y el 18 de agosto de 2013, período en que cumple con largueza con dicho requisito.
A mayor abundamiento, aún cuando el empleador se hubiere encontrado atrasado en el pago de las cotizaciones, en virtud del denominado principio de la automaticidad de las prestaciones, el hecho que el empleador no haya pagado las imposiciones de su trabajador no constituye un impedimento para que éste pueda obtener el pago del subsidio por incapacidad laboral que le correspondiere en virtud de haber hecho uso de una licencia médica.
4.- En consecuencia, se instruye a esa Comisión modificar su Resolución anterior, en orden a pagar el subsidio por incapacidad laboral correspondiente a las licencias médicas N°s. 9-8 y 12.
Título | Detalle |
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DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo | DFL 44 de 1978 Mintrab |
Artículo 4 | DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 4 |