Dictamen 71667-2014
1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutual, por haber rechazado calificar como accidente del trabajo, el siniestro que sufrió el día 14 de agosto de 2014.
Señala que en la fecha indicada, mientras realizaba sus funciones laborales, procedió a separar a dos alumnos que estaban peleando, sufriendo una caída y golpeándose su costado izquierdo a la altura del hombro.
2.- Requerida al efecto, la mencionada Mutualidad informó que Ud. ingresó a sus dependencias médicas el día 14 de agosto de 2014, refiriendo que ese mismo día, al separar a niños que se encontraban peleando, sufrió una caída a nivel del suelo, provocando dolor en su brazo derecho. Señala que, en virtud del estudio de los antecedentes del hecho y de la evaluación clínica e imagenológica, calificó el siniestro como accidente del trabajo, procediendo a otorgarle las correspondientes prestaciones de la Ley Nº 16.744.
Agrega la citada Mutual que Ud. reingreso a sus dependencias médicas el día 18 de agosto de 2014, por persistir el dolor en su brazo derecho, señala que de acuerdo a los exámenes médicos practicados, se diagnosticó "Tendinosis del supraespinoso", esta afección fue considerada de origen común, y sin relación de causalidad con el infortunio de 14 de agosto de 2014, por lo tanto se derivó su tratamiento a su régimen previsional de salud común.
3.- Sobre el particular, cabe precisar que en la especie no se ha controvertido que Ud. hubiese sufrido un accidente del trabajo, el día 14 de agosto de 2014, por cuanto así se calificó y se le otorgaron las prestaciones correspondientes. Lo que se discute es si las molestias que presentó cuando reingresó a los servicios asistenciales de dicha Mutualidad el día 18 de agosto de 2014, constituyen secuelas del referido accidente o se trata de afecciones de naturaleza común.
Al respecto, los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de los profesionales médicos de este Servicio, quienes concluyeron que las prestaciones otorgadas por la indicada Mutual, en relación al infortunio acaecido el día 14 de agosto de 2014, fueron, oportunas, adecuadas y suficientes. Agregan los citados profesionales médicos, que la patología "Tendinosis del supraespinoso", constituye una afección de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causalidad con el siniestro ocurrido el 14 de agosto de 2014.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia rechaza su reclamo y confirma lo dictaminado por la Mutual, por lo que respecto al diagnóstico "Tendinosis del supraespinoso", no corresponde otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |