Dictamen 70156-2014
1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución de la mutualidad, que calificó como de origen común la dolencia que presentó.
Refiere que el 28 de julio de 2014, mientras se encontraba limpiando las divisiones del baño de mujeres arriba de una taza, resbaló y cayó al suelo. Al ponerse de pie, sintió un tirón en su pierna al que en un principio no le dio importancia, pero con el pasar de las horas se transformó en un dolor que no le permitía caminar.
2.- Requerida al efecto, dicha Mutualidad informó que Ud. ingresó a sus dependencias médicas el 29 de julio de 2014, refiriendo que el día anterior, al estar agachada limpiando los baños, sintió un dolor en su pierna. Posteriormente, durante el control médico llevado a cabo el 05 de agosto de 2014, Ud. indicó que no habría sufrido una caída en su trabajo.
A mayor abundamiento, realizada la Investigación de Accidente respectiva, se desprende del relato del supervisor, que al verla cojeando le preguntó qué le había pasado, a lo cual Ud. respondió que se trataba de molestias propias de la edad, sin indicar que había sufrido algún accidente. Dicha declaración es concordante con el testimonio de la interesada, quien estuvo presente en la referida conversación entre Ud. y el supervisor.
Por todo lo anterior, la derivó a continuar su tratamiento médico a través de su régimen de salud común.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.
En la especie, cabe señalar que existen elementos contradictorios que impiden la calificación del siniestro como laboral, puesto que Ud. en su presentación señaló que el día 28 de julio de 2014, cayó de una taza del baño donde se encontraba limpiando y que al ponerse de pie, sintió un tirón en su pierna, mientras que al ser atendida por un especialista de la indicada mutualidad relató que sintió dolor al agacharse en forma brusca y resbalar con pierna derecha.
Por su parte, en su respectiva DIAT, Ud. señaló que al estar agachada limpiando baños, sintió un dolor en su pierna derecha. A mayor abundamiento, de acuerdo al relato del supervisor, el interesado y de la interesada, quien presenció la conversación entre Ud. y el primero, la dolencia habría sido ocasionada por efecto de la edad, sin existir mecanismo lesional alguno.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que la dolencia evidenciada por Ud. es de origen común, por lo que no corresponde en este caso, otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |