Dictamen 66300-2014
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia el interesado, reclamando en contra de la Resolución, de 29 de julio de 2014 de esa Mutualidad de Empleadores, por cuanto no calificó como un accidente del trabajo el siniestro que sufrió el 21 de julio de 2014, en circunstancias en que se encontraba cumpliendo con su trabajo.
Expone que el día mencionado, se encontraba desarrollando sus labores de conductor y al llegar a la romana del botadero, advirtió que dos desconocidos se subían a la carga del camión, razón por la cual los increpó, lanzándole éstos una plancha de metal, pieza que lo golpea en un costado del cuerpo y brazo izquierdo, solicitando atención en esa Mutualidad, siendo derivado a su sistema de salud común, aduciendo para ello que había participado en un riña, lo que no guarda relación con el hecho denunciado.
En mérito de lo antes indicado, solicita se revise la aludida calificación y se instruya el otorgamiento de la cobertura de la Ley N°16.744.
2.- Requerida esa Mutualidad, informó que analizada la situación del interesado calificó el accidente por éste sufrido como de origen común.
En efecto, el citado trabajador ingresó en sus dependencias el día 22 de julio de 2014, refiriendo que el día anterior en circunstancias que realizaba sus labores de conductor, al llegar a la romana del botadero, se percató que dos desconocidos se subían a la carga del camión y al increparlos, éstos le lanzaron una plancha metálica, golpeándolo en la zona dorsal y brazo izquierdo, resultando con una luxación de codo izquierdo.
Precisó, asimismo, que de acuerdo con los antecedentes que rolan en el expediente del accidentado, dentro de ellos la correspondiente investigación efectuada por el Comité Paritario de su empleadora, se determinó que las lesiones sufridas por éste en la fecha señalada, son de origen común, por cuanto las mismas se produjeron a consecuencia de una riña, incidente de índole personal completamente ajeno al quehacer laboral del afectado, no presentándose en la especie una relación de causalidad directa o indirecta con su trabajo, motivo por el cual fue derivado a continuar con su tratamiento a través de su régimen de salud común.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5° de la Ley N°16.744, dispone que es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
Conforme a la norma antes indicada, para que un accidente sea calificado como laboral es necesario la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima, relación que puede ser inmediata o directa, es decir, "a causa" del trabajo, o bien, mediata o indirecta, esto es, "con ocasión" del trabajo, pero en todo caso dicha relación debe ser indubitable.
Ahora bien, esa Mutualidad de Empleadores ha denegado la cobertura de la Ley N°16.744, al trabajador antes individualizado, aduciendo para ello que éste habría participado en una riña, circunstancia que se encontraría avalada en la investigación efectuada por el citado Comité Paritario.
Previo a resolver, cabe precisar que, en conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, se ha podido establecer, lo siguiente:
Que, el día 21 de julio de 2014, siendo entre las 12:30 y 13:00 horas, el accidentado ingresó al área de trabajo, oportunidad en que advirtió la presencia de dos sujetos que se encontraban subidos en el camión, robando la carga, razón por la cual los increpó, lanzándole éstos una plancha metálica.
Que, elacompañante del operador, refirió que al llegar al botadero, a eso de las 12:00 horas, vio a dos personas subirse en la parte trasera del camión, se baja a entregar antecedentes y estando en la garita escucha insultos con groserías del operador hacia las personas subidas en el vehículo, al llegar al sitio del suceso encuentra al operador, quien le indica que llame a Carabineros porque le tiraron una bolsa con basura en el brazo. Por su parte, el Jefe de terreno, declaró haber enviado al recurrente y al acompañante al botadero a dejar basura proveniente de la obra, tomando conocimiento de que, el interesado había insultado a unas personas que se subieron al camión, quienes al verse increpados le lanzaron un bolsa con materiales.
Que, el Asistente de Estadísticas del Vertedero Municipal, confirma que el día 21 de julio 2014, ingresó en el vertedero un camión de la empresa a la báscula de pesaje (romana), bajándose el copiloto con guías de despacho, percatándose que el chofer del camión se baja con un fierro provocando a las personas que se encontraban en la parte posterior, quienes reaccionaron lanzándole una bolsa con residuos domésticos.
Por su parte, la DIAT acompañada y firmada por el representante del empleador, da cuenta que el día 21 de julio de 2014, dos personas se subieron al camión que conducía el interesado, siendo increpadas por éste, luego le dice al compañero que le duele el brazo, ya que lo habían golpeado.
La Denuncia formulada ante Carabineros de Chile, Parte de fecha 21 de julio de 2014, consta que, el siniestro de que se trata se produjo el día 21 del referido mes y año, aproximadamente las 12:45 horas, cuando desconocidos abordaron la parte trasera del camión, con la finalidad de sacar los escombros, por lo que el afectado les llamó la atención para que bajaran del vehículo, razón por la cual uno de ellos le lanzó un objeto contundente.
Aclarado lo anterior, cabe hacer presente que esta Superintendencia no comparte ni la referida calificación ni la apreciación vertida al respecto por esa Mutualidad de Empleadores, basado en las declaraciones aportadas y que se encuentran transcritas en el cuerpo del presente Oficio, por cuanto de ellas sólo es dable concluir que el interesado, como ya se ha indicado reiteradamente, advirtió que dos sujetos subieron sobre la carga que transportaba en el camión que manejaba al ingresar al botadero Municipal, razón por la cual, descendió de éste (camión) y los increpó, siendo agredido por éstos.
En suma, de lo anteriormente expuesto, cabe inferir que el actuar del interesado se motivó en la protección de los bienes de su empleadora, siendo agredido por quienes pretendían hurtarlos.
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden y demás antecedentes que han sido tenidos a la vista, esta Superintendencia instruye a esa Mutualidad de Empleadores para que proceda a calificar el accidente sufrido por el interesado, como un accidente del trabajo, por ende, deberá brindarle a éste la cobertura de la Ley N° 16.744, tanto respecto de las prestaciones médicas como pecuniarias pertinentes.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |