Dictamen 65692-2014
1.- Esa Administradora de Fondos ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto al accidente que sufrió su afiliado (Q.E.P.D.).
Señala que el trabajador falleció a causa de una falla multiorgánica Hanta Virus, por lo que solicita que se determine el origen laboral o común del fallecimiento y así poder establecer la entidad obligada al pago de la correspondiente pensión de sobrevivencia causada.
2.- Requerida al efecto la mutual informó, en síntesis, que el 06 de julio de 2014 (debió decir 2013), a las 05:00 horas aproximadamente, en circunstancias que el interesado (Q.E.P.D.) se encontraba evacuando madera desde la mesa de clasificación, en cumplimiento de su quehacer laboral, manifestó a un compañero de trabajo sentir malestares corporales, que atribuyó a un estado gripal que lo aquejaba. Posteriormente, el trabajador dio aviso a su jefatura directa y esperó la salida de su turno, siendo visto por última vez en el bus en el que se trasladó desde su lugar de trabajo hacia su habitación.
Agrega que de acuerdo a lo registrado en el Libro de Incidentes de la empresa empleadora del interesado (Q.E.P.D.), fue posible establecer que durante los días anteriores y posteriores al mencionado episodio, no se observaron denuncias por contacto o hallazgo de roedores de cola larga en las inmediaciones de las áreas de trabajo, ni en el sector de casilleros. Además, el 08 de julio de 2014 (debió decir 2013), concurrieron a las instalaciones de la empresa 2 fiscalizadores del Servicio de Salud de Arauco, quienes recorrieron el área en donde se desempeñaba el trabajador, estableciendo en el Acta electrónica emitida al efecto, que en la mesa de clasificación no existió el riesgo de contraer Hanta Virus.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que de acuerdo al artículo 7° de la Ley N°16.744, es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.
De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento, necesariamente debe haber una relación de causalidad directa entre el trabajo realizado y las dolencias que presenta el interesado (Q.E.P.D.), con diagnóstico de "Falla multiorgánica", es de origen común, sin relación directa con el trabajo que desempeñaba. En efecto, agregan los citados profesionales médicos, el examen serológico inicial para Hantavirus resultó negativo, estudio que fue confirmado posteriormente por el mencionado Instituto de Salud Pública.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que el interesado (Q.E.P.D.) falleció debido a un cuadro clínico de origen común, sin relación con sus labores habituales.
Título | Detalle |
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Artículo 7 | Ley 16.744, artículo 7 |