Dictamen 65688-2014
1.- Esa empresa ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Resolución de esa mutualidad, por cuanto calificó el siniestro que sufrió su trabajador, como un accidente del trabajo.
Señala que el día 10 de marzo de 2014, a las 18:30 horas aproximadamente, en circunstancias que el trabajador se dirigía caminando hacia su área de trabajo en Planta TAS desde el campamento de la Mina, lugar en que pernocta, es alcanzado por una ráfaga de viento, ingresando partículas de polvo en su ojo, pese a que llevaba puestos sus lentes de seguridad. Por lo anterior, la mencionada Entidad Empleadora estima que el infortunio ocurrido alinteresado debe ser calificado como un accidente del trabajo en el trayecto.
2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que ha sido posible determinar que el 10 de marzo de 2014, a las 18:30 horas aproximadamente, en circunstancias que el paciente se dirigía caminando desde su habitación ubicada en el campamento de la Empresa referida, hacia su sitio de trabajo en la Planta TAS de la misma Compañía, producto de una ráfaga de viento le entraron partículas de tierra en sus ojos, afectándole principalmente su ojo derecho.
Agrega que analizados los antecedentes del caso, fue posible determinar que el infortunio ocurrió cuando el trabajador se trasladaba entre 2 sitios comprendidos dentro del recinto de mayor extensión denominado "Faena Minera", por lo que constituye un accidente del trabajo.
3.- Sobre el particular esta Superintendencia expresa que basándose en lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 16.744 y artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y teniendo presente que el problema planteado se relaciona con la calificación de aquellos accidentes sufridos por los trabajadores, ocurridos dentro de una faena minera, los siniestros en cuestión deberán ser calificados como accidentes de trabajo en el trayecto, siempre y cuando hubieren acaecido en el trayecto directo entre la casa habitación del trabajador y las dependencias a que éste deba acceder para iniciar sus labores o viceversa.
Cabe señalar que se ha resuelto que el concepto de lugar de trabajo, para los efectos de la Ley N° 16.744, comprende no sólo el sitio específico donde el trabajador debe cumplir sus labores, sino también toda el área alrededor de la cual se efectúa o sirve para desarrollar la actividad laboral, incluidos los caminos privados insertos al interior de la faena que se desarrolla.
El concepto de "faena minera" contenido en el citado D.S. N° 132, de 2004, del Ministerio de Minería, comprende la totalidad de las labores de apoyo necesarias para asegurar el funcionamiento de la industria, noción que lleva a concluir que la parte de un campamento minero, en que se provee a los trabajadores de espacios donde descansar, dormir, vestirse y, en general, realizar actividades normales de la vida diaria, tienen la calidad de instalaciones integrantes de la unidad productiva, debiendo, por ende, ser considerada como parte del "lugar de trabajo".
Si bien el campamento constituye para los trabajadores, durante su jornada laboral su habitación, eso no le hace perder su calidad de - instalación integrante de la unidad productiva - denominada faena minera y, por lo tanto, comprensiva del concepto "lugar de trabajo".
Considerando lo anterior, los siniestros ocurridos durante el trayecto directo, racional e ininterrumpido desde los campamentos mineros hasta las dependencias a las que el trabajador debe acceder para iniciar sus labores, deberán ser calificados como accidentes del trabajo en el trayecto (v.gr. Oficios de Concordancias).
En la especie, se ha podido tener a la vista que el trabajador se dirigía caminando a la Planta TAS, lugar en donde se desempeña laboralmente de forma habitual, desde el campamento de la mina, a las 18:30 horas aproximadamente, lo cual resulta concordante con el horario de inicio de su jornada de trabajo indicado en la respectiva DIAT (19:00 horas).
A mayor abundamiento, los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de los profesionales médicos de este Servicio, quienes concluyeron que el mecanismo lesional descrito es concordante con el diagnóstico efectuado y con la evolución del cuadro clínico detallado en la respectiva ficha clínica.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que el siniestro sufrido por el interesado, constituye un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que se acoge el reclamo y se instruye a esa mutualidad a modificar la calificación del siniestro.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Descriptores
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5