Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 65665-2014

.

Fecha: 06 de octubre de 2014

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMERE

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Porcentaje de invalidez, calificación de patología, Tinitus, cefalea y mareos

Fuentes: Ley N° 16.744.


1.- Usted ha apelado ante esta Superintendencia en contra de la Resolución, de 02-07-2014, de la Comisión Médica de Reclamos. Dicha Resolución confirmó la de 20-03-2014, de la Subcomisión Poniente de COMPIN Región Metropolitana, mediante la cual se dictaminó que usted mantiene el 10% de incapacidad otorgado el año 2009 por el diagnóstico de "Daño auditivo por ruido". Solicita además, un pronunciamiento acerca del origen, laboral o común, que debe asignarse al Tinitus, cefalea y mareos que presenta, síntomas que le impiden trabajar.

Por su parte, la Comisión Médica de Reclamos ha efectuado el estudio y la evaluación correspondiente y mediante la Resolución mencionada en el párrafo precedente, ha establecido que no corresponde que usted sea evaluado actualmente por su daño auditivo laboral, al no haber antecedentes de exposición a ruido después del año 2009, por lo que confirma el 10% de incapacidad que le fue asignado ese año.

2.- Esta Superintendencia estudió los antecedentes proporcionados por la citada Comisión y con su mérito concluyó que procede confirmar la Resolución de 20-03-2014 de dicha Comisión Médica de Reclamos. En efecto, al no acreditar usted exposición laboral a ruido posterior a la Resolución del año 2009, sólo corresponde mantener en 10% su incapacidad por la Hipoacusia sensorioneural bilateral que padece, dado que el daño auditivo por ruido no es progresivo y todo incremento posterior, se considera de causa común. Respecto del Tinitus de aparición posterior que usted refiere y los demás síntomas que menciona, al no tener relación directa, como lo exige la Ley N° 16.744, con el trabajo que usted desempeñó, se estiman de naturaleza común.

3.- En consecuencia y en virtud de lo dispuesto en el artículo 77° de la Ley N° 16.744, esta Superintendencia resuelve que no ha lugar a la apelación deducida; por lo que confirma lo obrado por la Comisión Médica de Reclamos.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77