Dictamen 64378-2014
1.- Mediante las presentaciones de la suma, se ha dirigido Ud. a esta Superintendencia, solicitando y reiterando en lo fundamental, según se entiende, se le explique el procedimiento a utilizar para calcularle al trabajador que individualiza, una pensión de invalidez total de la Ley N°16.744 a la que tendría derecho a contar del presente año -el que actualmente es titular de una pensión de invalidez parcial de dicha norma legal, derivada de un accidente del trabajo que le habría acontecido, al parecer, en el año 1981-, por cuanto estima que este cambio de beneficios podría involucrarle un deterioro económico al interesado, atendido el tiempo transcurrido entre la fecha de concesión de la indicada primera pensión y la data de otorgamiento de la señalada última prestación.
2.- Sobre el particular, y no obstante la dificultuosa legibilidad de sus presentaciones y la nula información documental que ha proporcionado sobre el caso, esta Superintendencia considera pertinente hacerle presente, como aclaración previa, que en materia de cálculo de este tipo de beneficios, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 de la citada Ley N°16.744, si la disminución de la capacidad de ganancia de un trabajador es igual o superior a un 40% e inferior a un 70%, el accidentado o enfermo afecto a tal disposición como inválido parcial, tendrá derecho a una pensión mensual, cuyo monto será equivalente al 35% del sueldo base, en tanto que se considerará inválido total a quien haya sufrido una disminución de su capacidad de ganancia, presumiblemente permanente, igual o superior a un 70%. El inválido total tendrá derecho a una pensión mensual, equivalente al 70% de su sueldo base.
Cabe agregar que el artículo 40 de esta norma legal define como gran inválido a quien requiere del auxilio de otras personas para realizar los actos elementales de su vida, y en este caso de gran invalidez la víctima tendrá derecho a un suplemento de pensión, mientras permanezca en tal estado, equivalente a un 30% de su sueldo base.
Por otra parte, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 26 de la aludida Ley N°16.744, para los efectos del cálculo de las pensiones e indemnizaciones regidas por esta disposición, se entiende por sueldo base mensual el promedio de las remuneraciones o rentas, sujetas a cotización, excluidos los subsidios, percibidas por el afiliado en los últimos seis meses, inmediatamente anteriores al accidente o al diagnóstico médico, en caso de enfermedad profesional.
Precisado lo anterior, se estima del caso hacer notar que conforme al artículo 61 de la referida norma legal, si el inválido profesional sufre un nuevo accidente o enfermedad, también de origen profesional, procederá hacerse una revaluación de la incapacidad en función del nuevo estado que presente el trabajador, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 de la misma disposición, procederá, también, hacer una reevaluación de la incapacidad de éste, cuando a la primitiva le suceda otra u otras de origen no profesional.
Finalmente, el artículo 63 de la señalada Ley N°16.744, dispone que las declaraciones de incapacidad serán revisables por agravación, mejoría o error en el diagnóstico y, según el resultado de estas revisiones, se concederá o terminará el derecho al pago de las pensiones, o se aumentará o disminuirá su monto.
Ahora bien, a pesar de los escasos antecedentes sobre la situación de la especie, y para aplicar en debida forma las diversas disposiciones citadas previamente, este Organismo considera necesario dejar establecido en forma complementaria que, cuando un trabajador, como en este caso, es titular de una pensión de invalidez parcial de la tantas veces indicada Ley N°16.744, y producto de un nuevo accidente o enfermedad, de origen profesional o no profesional, es reevaluado conforme a los artículos 61 o 62 de la aludida norma, asignándosele un porcentaje de pérdida de capacidad de ganancia igual o superior a un 70%, tiene derecho al otorgamiento de una pensión de invalidez total de la mencionada disposición, y como en el nuevo diagnóstico, al original infortunio se ha agregado un nuevo accidente o enfermedad, la base de cálculo para la determinación de este último beneficio debe corresponder al promedio de las remuneraciones o rentas percibidas por el afiliado en los últimos seis meses, inmediatamente anteriores al accidente o al diagnóstico médico, en caso de enfermedad, considerados en el último diagnóstico. En síntesis, la base de cálculo para la configuración de la pensión de invalidez total debe cambiarse y ser diferente a la considerada para el cálculo de la pensión de invalidez parcial que el beneficiario estaba percibiendo, dado que ha existido un nuevo accidente o enfermedad, lo que ha originado un nuevo diagnóstico.
Distinta situación se produce cuando el trabajador ha sido objeto de una revisión de su incapacidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 de la mencionada norma, generalmente por agravación de las secuelas de su infortunio, y sin que al accidentado o enfermo se le adicione en esta oportunidad un nuevo accidente o enfermedad, pero que como resultado de dicha revisión se le haya aumentado su porcentaje de incapacidad de ganancia, haciéndolo acreedor a que se le conceda un nuevo beneficio, reemplazando la pensión de invalidez parcial que estaba recibiendo -resultado de la disminución de su capacidad de ganancia igual o superior a un 40% e inferior a un 70%-, por una pensión de invalidez total. Como en este último diagnóstico no se agrega un nuevo infortunio o enfermedad sino que el incremento del porcentaje de incapacidad tiene su fundamento en el agravamiento del mismo accidente que le generó el derecho a percibir una pensión de invalidez parcial, para la determinación del nuevo beneficio debe utilizarse la misma base de cálculo empleada en la configuración de la anterior prestación. En otras palabras, en el cálculo de la pensión de invalidez total no deben modificarse el período y montos de las remuneraciones o rentas utilizadas en el otorgamiento anterior de la pensión de invalidez parcial, por tratarse en el nuevo diagnóstico del mismo accidente o enfermedad; ello, sin perjuicio que dichas remuneraciones o rentas sean incrementadas hasta la fecha de concesión del nuevo beneficio, en la forma dispuesta en el inciso quinto del artículo 26 de la Ley N°16.744.
Por último, cabe tener en cuenta que si al trabajador se lo califica como gran inválido, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la referida disposición, tiene derecho a que a su pensión de invalidez total se le agregue un suplemento de pensión equivalente al 30% de su sueldo base, con lo cual quedaría con un beneficio aumentado al 100% del ya aludido sueldo base, configurado de la forma explicada en los párrafos anteriores.
3.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia estima haber atendido en debida forma sus presentaciones, aclarando los procedimientos que se deben adoptar según las distintas situaciones que se pueden producir en este tipo de materias.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |