Dictamen 61308-2014
1.- El interesado ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa mutual, por cuanto rechazó calificar como accidente del trabajo el siniestro que sufrió el 22 de mayo de 2014.
Señala que en la fecha indicada, en circunstancias que el trabajador se encontraba sacando mercadería de la cámara, al bajar se torció su pie derecho, sintiendo un fuerte tirón en su rodilla.
2.- Requerida al afecto, esa Mutualidad informó adjuntando informe médico, DIAT e Informe Técnico de Investigación de Accidente, entre otros antecedentes, de los que se concluyó que se le brindó al trabajador todas las prestaciones de la Ley Nº 16.744 pertinentes, con motivo del accidente del trabajo que sufrió el 22 de mayo de 2014, correspondiendo derivarlo a su sistema previsional común de salud por la afección de origen no laboral que padece, por la cual estima que no le corresponde la cobertura de dicho Seguro Social.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.
Al respecto, los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de los profesionales médicos de este Servicio, quienes concluyeron que el diagnóstico de "Rotura de cuerno posterior menisco externo rodilla derecha y esguince de rodilla", es de origen laboral, toda vez que los síntomas se iniciaron en directa relación con el siniestro ocurrido en mayo de 2014, y el mecanismo descrito es concordante con la afección en comento.
Agregan los citados profesionales médicos, que respecto a la atención brindada por esa mutualidad se considera insuficiente, por cuanto el alta otorgada en el mes de junio se realizó cuando el trabajador se encontraba aun sintomático e incapacitado para trabajar.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia acoge el reclamo formulado por el interesado, por cuanto la dolencia que evidenció tiene un origen laboral, por lo que se instruye a esa Mutualidad a que lo reingrese a sus dependencias médicas, evalúe su afección y le otorgue los tratamientos a que tuviera derecho en caso de corresponder. Asimismo, deberá reembolsarle al interesado los gastos que acredite haber realizado una vez que fue dado de alta por esa mutual.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |