Dictamen 54079-2014
1.- La Isapre Banmédica ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando porque esa mutualidad, rechazó calificar como un accidente del trabajo en el trayecto, al siniestro que a las 22,20 hrs. del día 30 de mayo de 2013, sufriera el interesado, en que resultó con el diagnóstico de "Desgarro paravertebral cualquier nivel desgarro muscular extremidad superior leve" (según se indica en Carta de Derivación, de esa Mutualidad).
Expone la Isapre y también aparece de los antecedentes, que al momento de accidentarse el interesado se dirigía desde su lugar de trabajo (Avda. Las Condes), del cual salió a las 22,00 hrs., a su domicilio particular (Isolda, Comuna Pedro Aguirre Cerda) y, en momentos que conducía su vehículo, colisionó - en la intersección de Walker Martínez con Carrascal - con otro móvil cuyo conductor no respetó la luz roja.
Requerida esa Mutualidad, informó que el interesado se presentó en sus dependencias médicas a las 11,04 hrs. del día 31 de mayo de 2014, refiriendo el siniestro antes mencionado, a raíz de lo cual resultó con molestias en la región cervical. Indica que rechazó otorgar en este caso la cobertura de la Ley Nº 16.744, ya que no fue posible establecer las circunstancias en que se accidentó el interesado, al no aportar elementos de prueba, tales como parte policial, testigos u otro antecedente que diera cuenta del accidente en los términos por él relatados, sin que su sola versión sea suficiente al efecto.
Se acompañan diversos antecedentes y, entre ellos, rola Hoja del Servicio de Urgencia de la Mutualidad, donde aparece la siguiente declaración del interesado: "Ayer 30/05/13 salí desde mi trabajo a las 22:00 y me dirigí a mi domicilio en la camioneta de la empresa iba con mi colega y cuando íbamos por Walker Martínez y a la altura de Carrascal colisionamos con un vehículo que pasa con luz roja, llegó Carabineros y tomó el procedimiento de rigor y hoy me presento ya que tengo dolor cervical, pecho y codo izquierdo.".
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley N° 16.744 dispone que también son accidentes del trabajo, los que ocurren en el trayecto directo, de ida o regreso, entre el lugar de trabajo y la habitación de la víctima, lo cual, según lo ha precisado esta Entidad (v. gr. Oficio Ord. N° 43.170, de 2001) implica que dicho recorrido no sea interrumpido o que no hayan desviaciones en el mismo por causas que no sean necesarias o determinadas por la sola voluntad del trabajador.
Al respecto, debe señalarse que esta Entidad Fiscalizadora ha expresado que, a falta de los medios de prueba que exige la normativa vigente (el artículo 7 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se refiere al respectivo Parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes), si la declaración circunstanciada del accidentado aporta elementos que permitan verificar que el siniestro ocurrió en el referido trayecto directo que exige el artículo 5 de la Ley N° 16.744, tal declaración puede llegar a constituir un elemento de prueba suficiente al efecto (v.gr. Oficios Ord. N°s. 21.216 de 2001, 52.609 de 2008, 9.121 de 2009, 26.305 de 2010 y 6.916 de 2011).
Lo anterior tiene como fundamento principal, el hecho que, junto con implicar esta materia el otorgamiento de beneficios sociales que involucran al trabajador y su familia, también puede acontecer que, por las características mismas del suceso (hora, lugar, tipo de lesión) no sea posible para el afectado tener mayores elementos de prueba.
En la especie, además que no se discute el recorrido efectuado ni el mecanismo lesional y teniendo en cuenta los antecedentes que se han tenido a la vista, aparece que la declaración del afectado permite estimar que ella es verosímil y debidamente circunstanciada y concluir que el accidente ocurrió efectivamente mientras el interesado realizaba el trayecto cubierto por el aludido cuerpo legal. En este caso, apoyan el criterio indicado, circunstancias anexas, como: la hora del accidente (22,20 hrs), el horario de salida del trabajo (22,00 hrs.), relato de cómo se accidentó, medio de transporte utilizado, que el interesado se presentara en los servicios médicos de esa Mutual tan pronto sus molestias se hicieron manifiestas, que haya habido presencia de un testigo del hecho (un compañero de trabajo) y que se hubiera constituido Carabineros en el lugar del siniestro para tomar el procedimiento respectivo (en el registro del Servicio de Urgencia del Hospital del Trabajador, el trabajador declaró que cuenta con Parte Policial), de todo lo cual se puso oportunamente en conocimiento a esa mutualidad cuando se le tomó declaración al interesado a su ingreso en esa Institución. Lo consignado, además, permite inferir que esa Mutual - contando con antecedentes para ello - no investigó suficientemente los hechos, tal como se le ha representado en otras ocasiones (v. gr. Oficios Ord. N°s. 6.916 de 2011, 66.177 de 2012 y 42.004 de 2014).
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que procede calificar como un accidente del trabajo en el trayecto al ocurrido al interesado, a las 22,20 hrs. del día 30 de mayo de 2013, por lo que ha debido otorgársele la respectiva cobertura que contempla la Ley N° 16.744.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |