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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 54078-2014

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Fecha: 18 de agosto de 2014

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTES Trayecto

Fuentes: Ley N° 16.744.


1.- La Isapre Consalud ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando porque esa mutualidad, rechazó calificar como un accidente del trabajo en el trayecto, al siniestro que a las 08,10 hrs. del día 28 de septiembre de 2013, sufriera el interesado, a raíz del cual resultó con el diagnóstico de "Cervicalgia, Policontundido" (según se indica en Carta de Derivación de esa Mutualidad).

Expone la Isapre y también aparece de los antecedentes, que al momento de accidentarse el interesado se dirigía desde su casa (Cardenal José María Caro, Cerrillos), a su lugar de trabajo (Fundo El Rosario, Isla de Maipo) y, en momentos que conducía su vehículo, frente a Avda. Jaime Guzmán, de Isla de Maipo, al doblar a la derecha colisionó con un microbús.

Requerida esa Mutualidad, informó que el interesado se presentó en sus dependencias médicas a las 00,17 hrs. del día 29 de septiembre de 2013, refiriendo el siniestro antes mencionado, a raíz del cual resultó con cervicalgia y policontundido. Indica que rechazó otorgar en este caso la cobertura de la Ley Nº 16.744, ya que no fue posible establecer las circunstancias en que se accidentó el interesado, al no aportar elementos de prueba tales como parte policial, testigos u otro antecedente que diera cuenta del accidente en los términos por él relatados, sin que su sola versión sea suficiente al efecto.

Se acompañan diversos antecedentes y, entre ellos, rola Hoja del Servicio de Urgencia de la Mutualidad, donde aparece la siguiente declaración del interesado: "El día 28.09.13 salí de mi casa en dirección a mi trabajo, al pasar por la Plaza Maipú, me abordó una compañera de trabajo (el apellido O aparece tarjado y en forma manuscrita se consigna el apellido OL), seguimos el trayecto y en las calles antes señaladas sufrí colisión con microbús. Llegó Carabineros y ambulancia y me llevaron a Hospital de Talagante.".

2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley N° 16.744 dispone que también son accidentes del trabajo, los que ocurren en el trayecto directo, de ida o regreso, entre el lugar de trabajo y la habitación de la víctima, lo cual, según lo ha precisado esta Entidad (v. gr. Oficio Ord. N° 43.170, de 2001) implica que dicho recorrido no sea interrumpido o que no hayan desviaciones en el mismo por causas que no sean necesarias o determinadas por la sola voluntad del trabajador.

Al respecto, debe señalarse que esta Entidad Fiscalizadora ha expresado que, a falta de los medios de prueba que exige la normativa vigente (el artículo 7 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se refiere al respectivo Parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes), si la declaración circunstanciada del accidentado aporta elementos que permitan verificar que el siniestro ocurrió en el referido trayecto directo que exige el artículo 5 de la Ley N° 16.744, tal declaración puede llegar a constituir un elemento de prueba suficiente al efecto (v.gr. Oficios Ord. N°s. 21.216 de 2001, 52.609 de 2008, 9.121 de 2009, 26.305 de 2010 y 6.916 de 2011).

Lo anterior tiene como fundamento principal, el hecho que, junto con implicar esta materia el otorgamiento de beneficios sociales que involucran al trabajador y su familia, también puede acontecer que, por las características mismas del suceso (hora, lugar, tipo de lesión) no sea posible para el afectado tener mayores elementos de prueba.

En la especie, además que no se discute el recorrido efectuado ni el mecanismo lesional y teniendo en cuenta los antecedentes que se han tenido a la vista, aparece que la declaración del afectado permite estimar que ella es verosímil y debidamente circunstanciada y concluir que el accidente ocurrió efectivamente mientras el interesado realizaba el trayecto cubierto por el aludido cuerpo legal. En este caso, apoyan el criterio indicado, circunstancias anexas, como: la hora del accidente (08,10 hrs), el horario de ingreso al trabajo (08,00 hrs.), el lugar del infortunio y del trabajo (en Isla de Maipo), relato del accidente, que haya habido presencia de un testigo del hecho (compañera de trabajo), que se hiciera presente Carabineros en el lugar del siniestro para tomar el procedimiento respectivo, que el afectado hubiera sido trasladado en ambulancia al Hospital de Isla de Maipo, de todo lo cual se puso oportunamente en conocimiento de esa mutual cuando se le tomó declaración al interesado a su ingreso en esa Institución. Lo consignado, además, permite inferir que esa Mutual - contando con antecedentes para ello - no investigó suficientemente los hechos, tal como se le ha representado en otras ocasiones (v. gr. Oficios Ord. N°s. 6.916 de 2011, 66.177 de 2012 y 42.004 de 2014).

3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que procede calificar como un accidente del trabajo en el trayecto al ocurrido al interesado, a las 08,10 hrs. del día 28 de septiembre de 2013, por lo que ha debido otorgársele la respectiva cobertura que contempla la Ley N° 16.744.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
20/10/2006Dictamen 54078-2006Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5