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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 50359-2014

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Fecha: 04 de agosto de 2014

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SALUD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTES Automarginación Reembolso

Fuentes: Ley Nº 16.744.


1.- GPO ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando el reembolso de los gastos médicos en que debió incurrir por parte del Hospital, a raíz del accidente del trabajo que sufrió el 21 de diciembre de 2011.

Señala también, que fue derivada a otro Hospital para continuar sus terapias de recuperación, lugar en donde ha sido atendida de la mejor forma.

2.- Requerido al efecto, el Instituto de Seguridad Laboral informó que GPO tiene la calidad jurídica de obrera, por lo que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley Nº 16.744, compete a los Servicios de Salud y a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, la concesión de las prestaciones médicas y subsidios por la incapacidad laboral a las que tuviera derecho la afectada.

3.- Por su parte, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez informó respecto a la situación de la trabajadora.

4.- Por último, el Servicio de Salud remitió antecedentes clínicos de GPO, quien fuera atendida en el Hospital.

5.- Sobre el particular, cabe hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 16.744, corresponde a los Servicios de Salud, en su carácter de continuadores legales del ex-Servicio Nacional de Salud, otorgar las prestaciones médicas a los trabajadores que tengan la calidad de obreros -cuyo es el caso de GPO-, en tanto que conforme al Decreto N° 21, de 19 diciembre de 2013, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, corresponde a la Subsecretaría de Salud Pública pagar los subsidios por incapacidad laboral a que tengan derecho.

Al respecto, es pertinente mencionar que el concepto de automarginación o marginación voluntaria, obedece a la exigencia hecha a los organismos administradores de poseer servicios médicos propios o por convenio adecuados para el otorgamiento de las prestaciones de la Ley. El artículo 71 letra e) del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone: "Excepcionalmente, el accidentado puede ser trasladado en primera instancia a un centro asistencial que no sea el que le corresponde según su organismo administrador, en las siguientes situaciones: casos de urgencias o cuando la cercanía del lugar donde ocurrió el accidente y su gravedad así lo requieran. Se entenderá que hay urgencia cuando la condición de salud o cuadro clínico implique riesgo vital y/o secuela funcional grave para la persona, de no mediar atención médica inmediata. Una vez calificada la urgencia y efectuado el ingreso del accidentado, el centro asistencial deberá informar dicha situación a los organismos administradores, dejando constancia de ello.".

En la especie, los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de los profesionales médicos de este Servicio, quienes concluyeron que la trabajadora presentó un cuadro de "Fractura expuesta de muñeca izquierda", por lo que desde el punto de vista médico y por el consiguiente riesgo de secuela funcional grave, corresponde el reembolso de los gastos relativos a las prestaciones otorgadas en el Hospital. Agregan los citados profesionales médicos, que respecto a las prestaciones otorgadas a GPO por el otro Hospital, que correspondieron a rehabilitación, éstas fueron adecuadas, oportunas y suficientes.

6.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que procede el reembolso de los gastos médicos incurridos en el extrasistema respecto al accidente del trabajo que GPO sufrió el 21 de diciembre de 2011.