Dictamen 50357-2014
1.- PLGG ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto calificó como de origen común la lesión que presentó a raíz del accidente ocurrido el 31 de marzo de 2014.
Señala que en la fecha indicada, a las 20:30 horas aproximadamente, en circunstancias que salía de su lugar de trabajo, la Clínica, para dirigirse hacia su habitación, una persona cayó de un automóvil sangrando y con compromiso de conciencia. Pese a que había concluido su horario de trabajo, atendió la mencionada urgencia, tomando en brazos a la paciente para ingresarla al centro asistencial, momento en que se lesionó su muñeca derecha.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que PLGG ingresó a sus dependencias médicas el 11 de abril de 2014, a las 18:57 horas, manifestando que el día 31 de marzo del mismo año, a las 20:30 horas aproximadamente, cuando se encontraba en la vía pública, tras haber iniciado el recorrido desde su lugar de trabajo hacia su habitación, se percató de que una mujer se cayó del vehículo que la trasladaba al servicio de urgencia, para el cual la trabajadora presta servicios. Al levantar a la mujer que se encontraba tendida en el suelo, resultó con molestias en su muñeca derecha.
Señala que se estimó que no correspondía acoger a PLGG a la cobertura de la Ley Nº 16.744, por cuanto al tomar la decisión de auxiliar a la mujer que había caído del vehículo, se expuso de forma voluntaria a un riesgo que no es inherente a su trayecto.
Agrega que a mayor abundamiento, no fue posible establecer las circunstancias en que se accidentó, pues la trabajadora no aportó elementos tales como parte policial, testigos u otro antecedente, que permita acreditar la ocurrencia del accidente, en conformidad a la normativa aplicable.
3.- Al respecto, esta Superintendencia debe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la citada Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo aquellos que ocurran en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.
Además, el inciso segundo del artículo 7º del D.S. Nº 101, de Fuentes, prescribe que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá ser acreditada ante el respectivo Organismo Administrador, mediante el correspondiente parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.
En la especie, es pertinente mencionar que la situación planteada guarda relación con una actitud de cooperación con el prójimo, máxime si se considera que PLGG se desempeña como Técnico Paramédico, lo que no debe obstar a calificar el de la especie como un accidente del trabajo en el trayecto, como ha sido reconocido en la Jurisprudencia administrativa de este Servicio (V.g. Ord. de Concordancias).
Por otra parte, la declaración de la interesada se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto al día, lugar, hora y mecanismo lesional, y es concordante con los demás antecedentes que se han tenido a la vista. Del mismo modo, dicha declaración es compatible con la jornada laboral (08:00 horas a 20:30 horas), y con la información contenida en la correspondiente DIAT de la trabajadora. A mayor abundamiento, consta entre los antecedentes del caso, el testimonio de PM quien indica que PLGG colaboró en el ingreso de una paciente que se encontraba con compromiso de conciencia y con herida cortante en ambos antebrazos, ingresándola en brazos al box de urgencia.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que el siniestro que PLGG sufrió el 31 de marzo de 2014, constituye un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que la Mutualidad debe proporcionarle las correspondiente prestaciones de la Ley Nº 16.744.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |