Dictamen 49846-2014
1.- Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, reclamando en contra de la mutualidad, ya que resolvió no calificar como un accidente del trabajo en el trayecto, al siniestro que señala sufrió a las 18,36 hrs. del día 5 de mayo de 2014, después de haber cumplido con su jornada de trabajo y cuando se dirigía hacia su domicilio. Señala que al intentar subir al vagón del Metro en la Estación Manquehue (indica cercana a su lugar de trabajo, ubicado en Rosario Norte Nº 407, Las Condes), fue empujada por otra persona y cayó "...entre el andén y la puerta del carro...", sufriendo lesiones en una de sus piernas, presentándose en la Mutualidad al día siguiente.
Requerida la Mutualidad, informó que Ud. se presentó en sus dependencias médicas a las 12,06 hrs. del día 6 de mayo de 2014, refiriendo el accidente antes señalado, que expresó haber sufrido a las 20,00 hrs. del día anterior. Indica que se le diagnosticó contusión de pierna derecha y que no se le acogió a la cobertura de la Ley Nº 16.744, ya que no aportó antecedente o elemento alguno que diera cuenta del siniestro en los términos relatados por Ud., sin que su sola versión de la situación baste para determinar que deba calificarse como un accidente del trabajo en los términos que exige la citada Ley N° 16.744. Indica que ello se suma al hecho que se presentó en sus servicios al día siguiente a aquel en que habría sucedido el accidente.
Se adjunta fotocopia del Informe del Servicio de Urgencia de la Mutualidad, donde aparece que el accidente tuvo lugar a las 20,00 hrs. del día citado; en el mismo Informe se contiene una declaración suya, en la cual relata en síntesis que el accidente le ocurrió a las 20,00 hrs. del día mencionado y que fue ayudada por las mismas personas que viajaban en el tren, quienes la tomaron y la subieron al mismo; también rola la DIAT, donde aparece, entre otros datos, las 20,00 hrs., como de ocurrencia del accidente; también se acompaña fotocopia de Ficha Médica, en la que se indica que el accidente ocurrió a las 20,00 hrs.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar, en primer término, que el inciso segundo del artículo 5 de la Ley N° 16.744 dispone que también son accidentes del trabajo, los que ocurren en el trayecto directo, de ida o regreso, entre el lugar de trabajo y la habitación de la víctima, lo cual, según lo ha precisado esta Entidad, implica que dicho recorrido no sea interrumpido o que no hayan desviaciones en el mismo por causas que no sean necesarias o determinadas por la sola voluntad del trabajador.
Sobre la misma materia, el artículo 7 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes. Al respecto, esta Entidad ha señalado que, a falta de los medios de prueba que exige la normativa vigente, si la declaración circunstanciada del accidentado aporta elementos que permitan verificar que el siniestro ocurrió en el referido trayecto directo que exige el artículo 5 de la Ley N° 16.744, tal declaración puede llegar a constituir un elemento de prueba suficiente al efecto (v.gr. Oficios Ords. N°s. 21.216 de 2001, 52.609 de 2008, 9.121 de 2009 y 26.335 de 2010).
No obstante, en la especie, además que Ud. no aportó medio alguno de prueba de su relato - aún cuando señaló haber sido auxiliada por personas que viajaban en el mismo tren en el que Ud. se transportó -, su versión tampoco es consistente y tiene contradicciones, ya que en su presentación ante este Organismo indica haberse accidentado a las 18,36 hrs. (que es la misma hora de término de sus labores) y en las declaraciones en la Mutualidad señaló haberse accidentado a las 20,00 hrs. (que es bastante tiempo después de la salida de su trabajo).
Lo anterior, obviamente, no permite concluir con su sola declaración que el accidente en cuestión haya ocurrido efectivamente mientras realizaba el trayecto cubierto por el aludido cuerpo legal. A lo señalado, se agrega la circunstancia que Ud. se presentó en los servicios médicos al mediodía del día siguiente de ocurrido el accidente (a las 12,06 hrs).
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que no procede calificar como un accidente del trabajo en el trayecto, al que Ud. habría sufrido el día 5 de mayo de 2014, por lo que no corresponde otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744, sino que la de su sistema común de salud.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |