Dictamen 48071-2014
1.- El intersado ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la mutualidad, por cuanto calificó como de origen común el accidente que sufrió el 13 de febrero de 2014, a las 19:40 horas aproximadamente.
Señala que en la fecha indicada, en circunstancias que se dirigía a bordo de su motocicleta desde su lugar de trabajo hacia su habitación, previamente a pasar por un supermercado a comprar algunos víveres, se le resbaló su pie del pedal, golpeándose con el pavimento.
2.- Por su parte, la mencionada murtualidad también recurrió a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Isapre, por cuanto rechazó las licencias médicas Nºs. 31 y77, extendidas al intersado, por estimar que la afección que dio origen al reposo sería consecuencia de un accidente del trabajo en el trayecto.
Señala la referida Mutualidad, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 77º bis de la Ley Nº 16.744, otorgó al trabajador las prestaciones correspondientes de la citada Ley. No obstante lo anterior, dicha Mutualidad estima que las lesiones sufridas por el interesado no derivan de un accidente del trabajo en el trayecto, ya que éste no cumplió con su obligación legal de aportar los medios de prueba necesarios para acreditar el hecho. Además el citado infortunio habría ocurrido en un trayecto indirecto, desviado e interrumpido entre su lugar de trabajo y su habitación.
3.- Requerida al efecto, esa Isapre informó que el interesado sufrió un accidente el 13 de febrero de 2014, a las 19:00 horas, mientras realizaba el trayecto entre su lugar de trabajo y su habitación, oportunidad en que se golpeó su pie contra el pedal de su motocicleta.
Indica que se procedió a rechazar y a derivar al afiliado a la Ley Nº 16.744, por considerar que la afección evidenciada corresponde a un cuadro de origen laboral.
4.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la citada Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.
Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes que, la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.
En la especie, conforme a los antecedentes proporcionados, aparece que el interesado interrumpió el recorrido que efectuaba entre su lugar de trabajo y su habitación, para realizar menesteres personales y voluntarios, con lo cual no cumplió la exigencia que establece al efecto la normativa vigente sobre la materia, en el sentido que el trayecto debe ser directo. A mayor abundamiento, el trabajador se presentó en las dependencias médicas de la indicada Mutualidad aproximadamente 3 meses después de ocurrido el siniestro, sin acompañar medios adicionales que respalden su declaración.
5.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara como de origen común el accidente que ocasionara las lesiones fundantes de las licencias médicas N°s.31 y77, y dictamina que corresponde a esa Isapre, el otorgamiento de las prestaciones médicas y económicas a que tenga derecho el interesado, y el reembolso a la mutualidad del valor de las prestaciones que la hubiere dispensado por aplicación del artículo 77 bis de la Ley N° 16.744.
Título | Detalle |
---|---|
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |